CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35859 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIBIA SONIA RUÍZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instaurara Fabio Núñez Núñez.
Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y, que a través de él pretendía el demandante que se declarara que pertenece a su dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 41-74 del barrio Santa Helena de Ibagué, debiendo ordenarse a la aquí accionante la restitución del referido bien inmueble junto con el pago de los frutos naturales y civiles y, la cancelación de los gravámenes que pesen sobre el mismo.
Surtido el debate probatorio correspondiente, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, el 16 de diciembre de 2010, en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 30 de agosto de 2011, en la que revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró que el inmueble objeto de litigio es de propiedad de Fabio Núñez Núñez, por lo que la demandada debía proceder a hacer su restitución y a pagar al actor del juicio, la suma de $21.600.000.oo por concepto de los frutos civiles junto con los intereses legales a partir de su ejecutoria.
Advierte la peticionaria que contra la decisión del tribunal, no cuenta con la posibilidad de interponer más recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo legal con el que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, al dar una valoración errada a las pruebas y los hechos del litigio, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre el particular, con fundamento en lo cual se ordenó la restitución del bien inmueble al que también tiene derecho, al haber sido adquirido en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el demandante, quien, ocultando la existencia de la sociedad patrimonial, optó por la acción reivindicatoria y no por la de liquidación de aquella, con el ánimo de desconocer sus derechos.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 30 de agosto de 2011 y, en su lugar, se profiera una nueva “ en cuya decisión se tome en cuenta la prueba aportada, y el precedente jurisprudencial correspondiente, sin perjuicio de los demás elementos y extremos propios de la controversia que permitan una ponderación más adecuada del asunto puesto a consideración de la judicatura”. 2.
Mediante providencia calendada de 2 de noviembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por el tribunal accionado, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 348, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que en la decisión cuestionada no se hizo un análisis de la posesión como tal y se desconoció la posesión con fundamento en la sociedad patrimonial de hecho existente con el allí demandante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En ese contexto, no hay lugar a dispensar la protección rogada, por cuanto, como se anticipó, la solución impartida por la judicatura no se muestra abiertamente contraria a los dictados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos arbitraria o antojadiza.
La misma responde a un criterio respetable de la autoridad judicial de segunda instancia que mal puede ser interferida por otra jurisdicción, pues de lo contrario entraría el juez de tutela a arrogarse de manera inconsulta facultades propias de los jueces comunes, lo cual pugna con la competencia y funciones privativas confiadas por la Constitución y la ley a tales funcionarios”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LIBIA SONIA RUÍZ RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO