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T-35857 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35857 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por LICOANTIOQUIA S.A. En liquidación, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES Señaló la empresa accionante de este asunto, en síntesis, que los accionados han cercenado el invocado derecho fundamental, al interior del referido trámite, toda vez que ignoraron la incompetencia para conocer de ese asunto, no obstante las alegaciones que en torno al tema expuso esa parte. Indicó, igualmente, que ante particulares circunstancias, el juzgado cognoscente decretó la prejudicialidad administrativa, levantada posteriormente por el ad quem, quien ordenó la reanudación del proceso y profirió sentencia de segundo grado.

La referida actuación, al parecer de la parte actora, comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, toda vez que denota una usurpación de jurisdicción y competencia por parte de los accionados, a quienes –asevera- no les correspondía adelantar dicho proceso, por tratarse de un asunto del resorte del Tribunal Administrativo de Antioquía, dado que la obligación allí perseguida derivaba de un contrato estatal, por lo que –asevera- debieron declararse incompetentes.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, mediante sentencia fechada el día 4 de noviembre hogaño, la Sala de primer grado denegó por improcedente el amparo reclamado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual adujo que la parte actora no invocó dentro de la actuación confutada, la nulidad que por esta vía persigue, por lo que su incuria no puede sanearse mediante el irregular ejercicio de este medio excepcional de resguardo.

Agregó, que tampoco se satisfacía el principio de inmediatez, dada la gran brecha temporal que se advierte entre la decisión cuestionada, que dispuso continuar con el proceso, que data del 10 de marzo de 2004, y la de interposición de la tutela de marras. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, manifestando su inconformidad con lo allí resulto, dado que –asevera- no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de su accionamiento, particularmente sobre el amparo al debido proceso reclamado sobre la base de omitir los accionados resolver la totalidad las excepciones de mérito propuestas; lo mismo que por condenar a esa empresa sin que previamente fuera vencida en juicio y apoyarse las decisiones confutadas en pruebas obtenidas con desmedro del debido proceso.

Arguye, que se está en presencia de una verdadera vía de hecho que, por tanto, amerita la concesión del amparo invocado, al tiempo que se muestra en desacuerdo con el alegado incumplimiento del principio de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones de la sociedad libelista, pues, ciertamente, la conculcación que alega respecto de sus derechos de primer orden, deriva, por un lado, de la supuesta falta de competencia de los accionados para acometer el estudio y decidir el asunto materia de litigio, por tratarse –acota- de un asunto del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa y que, por lo tanto impone invalidar lo actuado; reparo que, como bien lo señaló la Sala Civil de esta Corte, debió ser expuesto ante los respectivos funcionarios judiciales, al tenor de lo normado en los artículos 100, 140 y 144 del Código de ritos civiles, sin que se advierta de las constancias procesales acopiadas, su empleo al interior de esos autos.

Así, el hecho de contar con medios defensivos, plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia que aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, y no haberlos empleado, impiden a la actora acudir con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, como patente de corso para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Concuerda, asimismo, esta Sala con el colegiado de primer grado en cuanto a que no admite discusión válida el incumplimiento del referido principio de inmediatez, habida cuenta el excesivo lapso transcurrido entre la fecha de proferimiento de la decisión que negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, fechada el 10 de marzo de 2004, y el reciente ejercicio de esta acción constitucional, que desborda abismalmente el término de seis (6) meses que como razonable ha venido pregonando la jurisprudencia de esta Corporación para reclamar el resguardo de garantías constitucionales.

Imprósperas también resultan las censuras con que pretende el censor se revoque el fallo de tutela que se revisa, pues las decisiones que finalmente pretende derribar, no comportan ninguna de las situaciones defectivas que permitan catalogarlas como vías de hecho, denotándose, contrario a ello, que están soportadas en procesos de apreciación e interpretación que resultan razonables y ajenos, por ende, al capricho o arbitrariedad de los operadores judiciales.

Ahora bien, si consideraba esa parte que las mismas no agotaron la totalidad de los puntos objeto de debate, no puede pretender que ello se repare por la vía constitucional, por la ya indicada razón de su improcedencia ante la presencia de otros mecanismos de defensa, que para la situación indicada lo eran los recursos ordinarios, lo mismo que los institutos de la adición o complementación de providencias, cuya falta de empleo es notoria en los autos.

Conforme lo indicado, el fallo impugnado debe ser confirmado en su integridad, por ceñirse en todos sus aspectos, al rigor legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2