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T-35853 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35853 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el señor EDWIN CHÁVEZ GUEVARA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de noviembre hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se denegó el amparo del derecho de Petición, presuntamente conculcado por la POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE HUILA - AREA DE SANIDAD.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de su derecho fundamental de petición, el hecho de no obtener de la institución accionada, respuesta a la petición elevada desde el día 29 de julio de 2011, dirigida a obtener copia de su historia clínica en el área de odontología, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento hubiera sido atendida.

Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado proceder de inmediato, conforme su solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de octubre de 2011 (fl.8), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al ente accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la accionada solicitó denegar el amparo reclamado, dado que su obrar no conculca derecho fundamental alguno. Indicó, que mediante oficio del 27 de septiembre de 2011, se dio respuesta a la solicitud del petente, accediendo a las copias deprecadas por el mismo; allegó a los autos copia de la respectiva comunicación y planilla remisoria.

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 2 de noviembre hogaño, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado, para lo cual expuso que el pedimento formulado por el actor de marras había sido atendido y que la respuesta reclamada había sido remitida a la dirección por él indicada, conforme lo acreditan las pruebas allegadas a los autos.

Inconforme con lo allí resuelto, el libelista impugnó el anotado fallo, y expone su contrariedad con la negación del amparo reclamado, al sostener que, contrario a lo resuelto, no se ha resuelto de fondo su solicitud, pues no le fueron entregadas las copias requeridas, limitándose la accionada a indicarle que podía tener acceso al historial clínico para que reprodujera fotostáticamente las piezas que necesitara, resultando las mismas incompletas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Para el caso que se analiza, encuentra la Sala que, tal y como lo señalara el Tribunal a quo, no es viable la concesión del amparo solicitado frente al derecho de petición, habida cuenta que antes de proferirse la decisión de tutela, no obstante haber transcurrido los términos en que debió hacerlo, la autoridad demandada no solo profirió respuesta a los requerimientos del petente, sino que la misma le fue comunicada en debida forma, como se acredita con las constancias allegadas a los autos, generando así lo que jurisprudencia y doctrina denominan carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Advierte la Sala, que la inconformidad del actor frente a la respuesta obtenida no tiene la potencialidad de modificar, ni, mucho menos, revocar la decisión impugnada, pues se trata de la satisfacción de su pedimento, cuya finalidad era tener acceso a su historial clínico odontológico, como finalmente ocurrió; sin que ello implicara necesariamente que debiera la accionada hacerle entrega física de las respectivas copias, lo que se entiende cumplido igualmente con permitírselas para que tomara la información que estimara útil o necesaria.

Finalmente, ha de señalarse que si necesita el actor una información puntual, en cuanto a valoraciones, procedimientos o fechas especificas, debe hacer precisión sobre tales aspectos, a efectos de que, conocidos sus puntuales requerimientos por la autoridad aquí accionada, le brinde la respuesta pertinente. Se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2