CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35851 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35851 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Se procede a resolver la impugnación presentada por DIANA MARCELA GONZÁLEZ VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante presentó derecho de petición ante las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, y ante la Procuraduría General de la Nación, el 26 de septiembre de 2011, a través del cual solicitó se le defina la situación militar de su hijo BREINER AMILKAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para no prestar el servicio militar obligatorio por haber presentado problemas en sus rodillas, que se le entregue inmediatamente la tarjeta militar sin que se le cobre dinero, puesto que no ha podido conseguir trabajo, ni cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar este tipo de gastos. 2.
Que de igual manera señaló, que de no ser factibles o viables sus peticiones se le indicara las razones de fondo, precisas y directas (administrativa y jurídicamente) y se le remitiera copia al Ministerio de Defensa, sin obtener respuesta alguna. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b. Que en consecuencia, dada la falta de atención de las entidades accionadas al derecho de petición, se proceda a constituir causal de mala conducta para los funcionarios encargados y se den las respectivas sanciones. c. Que se pague una indemnización por parte de las entidades accionadas a la petente por la vulneración de los derechos fundamentales.
III. TRÁMITE Mediante auto del 25 de octubre de 2010, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr el traslado de rigor. Oportunamente, la Procuraduría General de la Nación, señaló que se configuró hecho superado, en la medida que la petición de la accionante fue tramitada por esa entidad, habiendo realizado la gestión preventiva y remisión que por competencia corresponde en el presente caso.
Adicionalmente indicó que el documento allegado no configura un derecho de petición para esa entidad, pues es una copia simple de la petición dirigida a otra entidad, donde se pone en conocimiento una situación de interés particular para la Procuraduría. Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – señalaron que una vez revisados los archivos de la documentación recibida, se encontró que en efecto el derecho de petición fue recibido, pero debido al alto volumen de solicitudes y derechos de petición que a diario gestiona Reclutamiento, hasta el 31 de octubre de 2011 se remitió a la peticionaria la respuesta a sus inquietudes mediante el oficio N°21711, del cual anexa copia, informándole porque el ciudadano BREINER AMILKAR GONZÁLEZ fue declarado remiso y cuáles son los requisitos y pasos a seguir a efectos de liquidar la cuota de compensación militar, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que de acuerdo a las respuestas allegadas por las entidades accionadas se observa que se está en presencia de un hecho superado, toda vez que el objeto que originó la presente acción se encuentra satisfecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó, argumentando que en el derecho de petición se indicó: “Con copia a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie al respecto y abra las respectivas investigaciones disciplinarias a que haya lugar” y también se señaló “Con copia al Ministerio de Defensa para que se pronuncie al respecto y me otorgue igualmente una respuesta”, que por tanto no se trata de una simple copia como se afirmó sino que se tenía que dar contestación y estas entidades nunca enviaron respuesta a su lugar residencia. Que las Fuerzas Militares de Colombia indican que remitieron una respuesta, pero hasta la fecha la desconoce, pues nunca la enviaron a su residencia que es el lugar de notificación. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, que entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a su derecho de petición, donde solicita “se le defina la situación militar de su hijo BREINER AMILKAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para no prestar el servicio militar obligatorio por haber presentado problemas en sus rodillas, que se le entregue inmediatamente la tarjeta militar sin que se le cobre dinero, puesto que no ha podido conseguir trabajo ni cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar este tipo de gastos ” No obstante lo anterior, y a pesar de que en el escrito de impugnación la parte actora insiste en que las entidades no han dado cumplimiento a lo peticionado, a folio 41 y ss del expediente obra copia del oficio N° 21711 de 31 octubre de 2011, de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS donde se da respuesta a la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ VARGAS sobre su petición, así como la copia de la constancia de envió a la dirección aportada por la accionante a través de la empresa de correo Servientrega S.A: con Guía N° 1054280679, indicando que el ciudadano BREINER AMILKAR GONZÁLEZ fue declarado remiso y cuáles son los requisitos y pasos a seguir a efectos de liquidar la cuota de compensación militar al tenor de lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.
Así mismo, es preciso mencionar que el Comando de las Fuerzas Militares de Colombia hace parte de la Estructura Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con los Decretos 3123 de 2007, 049 de 2003 y el 1512 de de 2000, de donde se puede tener por cumplida su respuesta. Ahora bien, con relación a la respuesta de la Procuraduría General de la Nación se advierte que a folio 38 del expediente obra copia de la comunicación enviada a la accionante de fecha 27 de octubre de 2011, donde se le informa que se dispuso remitir copia del derecho de petición dirigido a las Fuerza Militares de Colombia – Ejército Nacional- a la Dirección General de Reclutamiento del Ejército Nacional, para los fines pertinentes, por ser la institución competente para resolver su petición. Así las cosas, las respuestas dadas por las entidades accionadas, colman las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA GONZÁLEZ VARGAS, contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO