CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado acta No. 62 Santafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Corte acerca de la impugnación propuesta contra la sentencia del 16 de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual denegó la tutela impetrada por el señor JOSE MESIAS DIAZ MORA quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así los relató el Tribunal Superior de Ibagué: “Esgrime el accionante que se encuentra detenido desde el 6 de septiembre de 1995 ‘…de Manera injusta y Arbitraria se ha decretado una sentencia Condenatoria contra toda forma de un DEBIDO PROCESO, pasándose por alto algunas disposiciones de la ley y de la equidad en la justicia, tal como lo reza el artículo 29 de la Constitución Nacional ‘. ‘…aunque dispongo de otro medio de defensa, como es el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, estoy impetrando esta acción de tutela para evitar que se continúe UN PERJUICIO MAYOR E IRREMEDIABLE y como mecanismo transitorio. ‘Que si el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, CESAR TRONCOSO GONGORA, hubiera tenido en cuenta las pruebas EN MI FAVOR hubiera sido absuelto en la audiencia pública.
E igualmente si el Tribunal Superior de Ibagué en lo penal hubiera tenido en cuenta los errores del Juez, y se hubiera tomado el mínimo trabajo de leer y tener en cuenta mis alegatos…esta Sala Penal en cabeza del Magistrado Ponente Doctro (Sic) JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE ME HUBIERA ABSUELTO DE TODA CULPA Y ME HUBIERA PUESTO EN LIBERTAD INMEDIATA…’ LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, luego de aportar al expediente las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales resultó condenado el actor a la pena de 16 años de prisión como autor de los delitos de Peculado y Falsedad en Documento Privado, en concurso homogéneo, determinó que su propósito consistía en diluir los efectos del proceso en que se le investigó y juzgó, so pretexto de que sufre una condena injusta y una flagrante transgresión al debido proceso, razón por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado.
Olvida así el accionante que este mecanismo es de naturaleza subsidiaria o residual y no suplanta, reemplaza o sustituye los cauces legalmente preestablecidos para la solución de los conflictos. Implica lo anterior que es requisito sine qua non para su viabilidad, que la arbitraria agresión que se esgrime no pueda ser remediada efectivamente por otro medio de defensa judicial.
Si se trata de decisiones judiciales es en el proceso donde se concreta el objetivo defensivo, porque es allí donde los sujetos procesales pueden ejercer los derechos que en su favor consagra el legislador, por ser de su esencia rodear de garantías a los intervinientes. La cuestión ya es distinta, cuando por descuido o negligencia no se haga uso de esas opciones jurídicas.
Recuerda el Tribunal los pronunciamientos que en su orden han efectuado la Sala Penal de esta Corporación con ponencia del Dr Juan Manuel Torres Fresneda y la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y en firme, con excepción del supuesto de las “vías de hecho”. Manifiesta el a quo que si bien en el caso que nos ocupa el tutelante no ataca directamente la sentencia proferida en su contra, el cuestionamiento que le formula al proceso conduce indiscutiblemente a dejar sin validéz el pronunciamiento que le fue adverso, mediante la remoción de los criterios plasmados en los fallo de primer y segundo grado.
No obstante, como un comentario adicional, el señor JOSE MESIAS DIAZ MORA contó con amplias oportunidades durante el proceso para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal. Resalta además la Corporación, que estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, tales como la representación por un abogado titulado a quien se le efectuaron debidamente las notificaciones, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y el extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que en la actualidad se encuentra en trámite.
Lo anterior indica que se atendieron a los postulados del debido proceso porque tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción, confrontación, publicidad, interponer recursos, etc,; además las pruebas fueron legalmente aportadas al proceso y las decisiones adecuadas y motivadas. En síntesis, a juicio del Tribunal, la sentencia proferida se construyó de acuerdo con las ritualidades constitucionales y legales con fundamento en los criterios de justicia y la inconformidad del tutelante, solo obedece a que no quiere aceptar el veredicto y evadir la responsabilidad prevaliéndose de este mecanismo constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Comienza por referir el actor que existen vías de hecho cometidas por algunos funcionarios judiciales que han tenido a cargo el proceso adelantado en su contra, en especial el Fiscal 15 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. A su modo de ver, si se hubieran tenido en cuenta las pruebas a su favor en el momento de la condena o mejor en la audiencia pública, se le habría absuelto de toda responsabilidad, pero el Juez Quinto Penal del Circuito no presumió su inocencia sino su culpabilidad.
No comparte el contenido del fallo impugnado porque los funcionarios contra los cuales se dirige esta acción cometieron vías de hecho y allí no se contradicen, refutan o demeritan los argumentos expuestos en la tutela, sino que se limita a decir que existen otras vías judiciales para su defensa como es el recurso de casación, sin tener en cuenta que su resolución se demora dos años, quedando acéfalo lo concerniente a “EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y COMO MECANISMO TRANSITORIO”.
Menciona a renglón seguido varias inconformidades relacionadas con el trámite del proceso seguido en su contra, como el no haberse tenido en cuenta las falsedades en que incurrieron unos testigos, la aparición de pruebas nuevas con posterioridad al ejercicio de este mecanismo, los desplazamientos que efectuó por diferentes Municipios y que comprobaban que no podía encontrarse en diferentes sitios tan distantes, los mismos días, etc.
También se queja de que si el Juez Quinto Penal del Circuito hubiera declarado la nulidades solicitadas por él y su defensor, lo habría absuelto puesto en libertad inmediata. Que en razón a la demora que implica la resolución del recurso de casación es que impugna la decisión del Tribunal porque considera indispensable evitar un perjuicio irremediable a corto plazo y se proceda, por ende, a declarar la nulidad del proceso ordenando su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo expresó el Tribunal Superior de Ibagué, la acción de tutela resulta improcedente cuando se tiene otra posibilidad de protección judicial. El proceso, mecanismo especialmente consagrado para la efectiva protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales, contiene variadas posibilidades de defensa y por tanto su sola existencia excluye de lleno la viabilidad de hacer uso de esta herramienta constitucional.
Lo anterior porque la consagración de la tutela obedece es a la necesidad de llenar los vacíos que pueda presentar el ordenamiento jurídico, postulado que repugna con la idea de servir de instrumento alternativo, adicional o complementario como equivocadamente se le ha querido utilizar. De la sola lectura de los argumentos presentados por el impugnante, fácil resulta inferir que su pretensión está orientada a remover un trámite ya surtido y las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias para que se proceda a una nueva evaluación de los hechos y las pruebas, so pretexto de que se configuraran las “vías de hecho” cuando la vía ordinaria tiene prevalencia frente a la acción de tutela.
Además, al Juez Constitucional le está vedado involucrarse en asuntos que no son de su competencia porque la ley tiene establecido el conocimiento de las distintas materias por parte de quienes administran justicia y por lo tanto iría en contra de la preceptiva constitucional contenida en el artículo 228, que reconoce la independencia de la función judicial sometida únicamente al imperio de la ley.
De otra parte, frente al ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es necesario recordar que no basta con su sola enunciación, como tampoco resulta suficiente con que el Juez de Tutela establezca la existencia de otro remedio judicial. La misma Corte Constitucional ha fijado las pautas que se deben tener en cuenta para que pueda llegar a configurarse el perjuicio irremediable.
Así se pronunció: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". (Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P., Dr Vladimiro Naranjo Mesa). En el marco de los anteriores parámetros, es claro que no existe en el caso en examen la menor posibilidad de hablar de perjuicio irremediable porque no se dan los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse su existencia. Las situaciones que plantea el accionante, son el resultado de sus inconformidades con un trámite judicial que le resultó totalmente adverso a sus intereses, pero no por ello se le puede concebir como un “perjuicio irremediable”, cuyas características jamás pueden predicarse del legítimo ejercicio de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela propuesta por JOSE MESIAS DIAZ MORA, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para los fines previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibídem y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3585 José Mesias Diaz Mora �PÁGINA � �PÁGINA �11� Tutela 3585 José Mesias Diaz Mora