Micelio
T-35849 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 99 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35849 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Correspondería resolver la impugnación interpuesta por Luz Mery Ríos Benjumea, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.

La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada, con ocasión de la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2011, tendiente a obtener “información sobre el estado del proceso sancionatorio ambiental SCSA-IP-075-03-11, adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), contra los señores DUBERNEY ORTIZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO, por la comisión de la infracción ambiental consistente en actividades de impacto en la ladera de la Urbanización Bosques de Gibraltar”.

La petición de amparo constitucional, se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien sin percatarse de su falta de competencia, asumió su conocimiento y profirió fallo concediendo el amparo deprecado, el pasado 31 de octubre. El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío contra dicha decisión. La Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone: Art. 38.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que es un establecimiento público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, pues los competentes son los Jueces del Circuito o con categoría de tales, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso el Tribunal.

En las anteriores condiciones se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, irregularidad procesal que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente, anulación que se declarará en este preciso caso desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia de fecha 19 de octubre de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la tutela se surta con observancia del debido proceso y se resuelva con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela de la referencia, a partir del auto del 19 de octubre de 2011, inclusive, por medio del cual avocó el conocimiento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. SEGUNDO.- Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de reparto de Armenia, para que sea distribuido entre los Juzgado del Circuito o con categoría de tales, para lo de su competencia. TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE