CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35847 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por María Isabel Gálvez de González, contra el fallo del 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e información. Señaló que la sentencia que contraría sus derechos fundamentales es la proferida por la Sala Civil del Tribunal accionado el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Doce Civil de Cali, que dispuso “declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado” y “seguir adelante la ejecución” en el proceso ejecutivo que BBVA Colombia S.A. adelanta en su contra; que en el citado proceso, la accionada se pronunció indicando que el pagaré base de la ejecución reúne las exigencias legales, con lo que desconoció la realidad procesal que aparece dentro del expediente, como es el interrogatorio de parte que la demandada rindió, en el que indicó que “yo firmé entendiendo como tal que yo iba a pagar una cuota mensual a tasa fija durante 60 meses.
Cuando la señorita ADRIANA CORTÉS, me hizo firmar el pagaré y me tomó las huella en ningún momento me hizo aclaración que si yo me atrasaba en una cuota el banco podría cobrar la totalidad de la deuda”, aseguró que no hubo ningún pacto que dé efecto a la cláusula aceleratoria y que si se le hubiera explicado seguramente no había adquirido el préstamo.
Consideró que la forma de vencimiento no está contemplada en el artículo 673 del Código de Comercio, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta su derecho a recibir información veraz e imparcial en lo que hace referencia al efecto futuro de la cláusula aceleratoria, razón por la que pide la protección de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 19 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 53). Un Magistrado de la Sala accionada afirmó que en el proceso adelantado contra la accionante, se respetó el debido proceso, que la ejecución se adelantó dado el incumplimiento y el pacto que facultaba al acreedor para acelerar el plazo cuando se prestara dicha situación (folio 62).
Por sentencia del 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar con detalle el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “la tutela, contrario a lo que pretende la accionante, no es un recurso u oportunidad adicional para controvertir las decisiones judiciales proferidas en las instancias, y forzar así un nuevo fallo, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento.
“Obsérvese, al respecto, que los temas que se traen a colación a este escenario constitucional, resultan ser parte de las defensas que en su momento esgrimió el ejecutado bajo el rótulo de “falta de claridad en la obligación cuyo pago se demanda” e “ineficacia de la cláusula aceleratoria como medio para hacer exigible el toral de la obligación”, así como de la alzada formulada respecto al veredicto de primer grado, los cuales recibieron la correspondiente respuesta en las determinación que ahora se censuran.
“Por lo demás, las providencias atacadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, incluido el pagaré eje del reclamo, analizaron lo concerniente a las defensas invocadas por la ejecutada, en concreto, la idoneidad del título, la existencia de la cláusula aceleratoria en el mismo y los efectos de esta última” (folios 67 a 76).
El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que si la ejecutada ignoraba el efecto futuro de la cláusula aceleratoria como se desprende de la realidad procesal, no se puede sostener que existe un pacto sobre dicho particular (folios 86 y 87). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, aspiran al reexámen procesal que no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8