SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35845 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35845 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUGO RAFAEL FLÓREZ LA ROTTA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Carmiña González Ortiz y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a Bancolombia S.A. y María Margarita Amaris Ariza.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que BANCOLOMBIA instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante ante el Juzgado Doce Civil del Circuito. 2. Que en la demanda se señaló solamente como lugar en el que podía ser notificado la carrera 51 N°84-184, Torre A, apartamento 604 de Barranquilla, en la que no tenía su domicilio, omitiendo informar la dirección de su trabajo la cual conocía, por lo que fue representado mediante curador ad litem. 3.
Que al enterarse de la existencia del proceso promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación, que se negó el 13 de mayo de 2011, “ fundamentándose el señor juez, que no era necesario notificar en la dirección conocida, porque estaríamos frente a un exceso de ritualidad por desconocer el contexto del acaecimiento procesal” 4.
Que la anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. 5. Que el Tribunal accionado al conocer de la alzada la declaró inadmisible, mediante providencia del 28 de julio de 2011, al considerar que no aparece enlistado en el Artículo 351 del C.P.C. el auto que niega una nulidad, incurriendo en vía de hecho, porque además fue resuelto por un funcionario de segunda instancia, distinto al que viene conociendo del proceso en segunda instancia, con lo que se rompen las reglas establecidas por la Ley 270 de 1996” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución. b. Que se ordene al Tribunal accionado revocar y dejar sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2011. c. Que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla revocar y dejar sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2011, mediante la cual el despacho resolvió no acceder a declarar la nulidad deprecada.
II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Oportunamente, el Tribunal accionado manifestó que la actuación desplegada en segunda instancia esta conforme a derecho y que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues de acuerdo con el artículo 363 del C.P.C., el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, es susceptible del recurso de súplica.
Mediante fallo del 4 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones atacadas no carecen de fundamento, ni tampoco lo resuelto por los accionados comporta desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, la interpretación que hicieron corresponde al ejercicio normal de la facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que la conducta de la abogada demandante es reprochable, pero que no puede hacer nada si el juez de la causa y una acción de tutela dicen está bien hecho ese acto de ocultamiento. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues por la parte actora pretende que, a través de este amparo constitucional, se dejen sin efecto las providencias de 13 de mayo y 28 de julio de 2011, proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HUGO RAFAEL FLÓREZ LA ROTTA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Magistrada Ponente Carmiña González Ortiz y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a Bancolombia S.A. y María Margarita Amaris Ariza.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO