Micelio
T-35843 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35843 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35843 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y las Empresas Municipales de Cartago S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso el actor que las Empresas Municipales de Cartago S.A. ESP promovieron proceso ejecutivo singular contra el Hospital Departamental E.S.E. de dicha ciudad, que él gerencia, con el objeto de lograr el pago de dos facturas de venta de servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado, asunto que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del citado municipio.

Que se ordenó la notificación del mandamiento de pago por parte de ese Despacho, razón por la cual en ejercicio del derecho de contradicción propuso varias excepciones entre ellas la denominada ““falta de los requisitos exigidos” en el artículo 488 del C. de P. Civil”. Que por providencia del 9 de septiembre de 2010, el Juez de conocimiento declaró probada dicha excepción, ordenando la terminación del proceso, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la demandante.

Que el proveído referido anteriormente se fundamentó en “un análisis totalmente ajustado a los medios de prueba que tuvo para fallar y con fehaciencia y gran capacidad interpretativa dejo (sic) manifiesto lo que es un título ejecutivo y el alcance que puede tener el mismo ante la jurisdicción para hacerlo efectivo”. Que la demandante apeló y el Tribunal accionado mediante fallo del 25 de abril de 2011 revocó la decisión, realizando “una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 488 del C. de P. Civil, al dejar plasmado en su providencia y decidir conforme a ello que el título ejecutivo base de recaudo (…) es claro, expreso y exigible”.

Por lo anterior, pretendió con el fin evitar un perjuicio irremediable la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que “proceda a pronunciar una nueva sentencia de acuerdo a los medios de pruebas que aparecen en el proceso y en armonía con los lineamientos que se le hagan en el respectivo fallo”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente pidió negar la acción de tutela promovida y manifestó que la decisión proferida en segunda instancia se ajustó a los lineamientos del debido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “la interpretación que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Buga revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago al considerar que la factura reunía “los requisitos mínimos exigidos por la Ley 142 de 1994, (…)”. Asimismo anotó que “una cosa es que el título no sea claro (que en este caso sí lo es), y otra muy diferente es que en él se hayan incluido valores superiores a los que realmente se deben, o que dichos valores se hayan incrementado por la vía de la capitalización de intereses, o que se hayan facturado servicios no prestados, o prestados a otra persona, entre otras razones que pueden atacar la sustancialidad del título, más no su ritualidad o forma, que es este caso se repite, se cumplió”.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5