Micelio
T-35841 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35841 Acta N° 95 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URBOY LTDA contra el fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado, demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento señaló que, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-03786 adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, de GILMA DÍAZ DE TORRES Y OTROS contra URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES BOYACÁ LTDA, URBOY LTDA, EN LIQUIDACIÓN, el demandante solicitó en varias oportunidades el remate de los bienes, siendo la última petición el 24 de agosto de 2010; que la Ley 1395 de 2010, que introdujo reformas sustanciales al trámite de las subastas, entró en vigencia el 12 de julio de 2010; que por auto de 15 de septiembre del mismo año, el Despacho fijó fecha para la diligencia, y determinó que la base de licitación sería el 40% del avalúo de los bienes, y no el 70% como ordenaba la ley vigente; que resulta indudable el error del Juzgado, pues la almoneda se decretó en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

Indicó que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 2010, con fundamento en la causal 4º del artículo 140 del C.P.C., por haberse dado un trámite distinto al establecido por la ley, en tanto en dicho proveído se señaló como base de la postura 40% del avalúo de los bienes, cuando debió ser del 70% de acuerdo con los artículos 523 y 533 del C.P.C. reformados por la Ley 1395 de 2010; que el Juzgado rechazó la nulidad por auto de 1 de marzo de de 2011, contra el cual interpuso apelación, el que fue inadmitido por el Tribunal el 10 de junio de 2011, y confirmado en sede de súplica, el 12 de julio del presente año. Expresó que el remate previsto para el 26 de octubre de 2010, se declaró desierto, y por auto de 11 de noviembre de 2010, previa petición de los ejecutantes, el Juzgado les adjudicó los inmuebles hipotecados por valor de $116.423.200,00.

Adujo que la adjudicación fue por el precio base de la subasta, esto es, por el 40% del avalúo, con base en el numeral 3º del artículo 557 del C.P.C., sin tener en cuenta que tal numeral fue derogado por el 4º del mismo artículo “es decir, mientras el numeral 3º del artículo 557, para efectos de la adjudicación, habla de “el precio que sirvió de base” el subsiguiente numeral 4º se refiere…al “precio del bien” ya no al precio que sirvió de base”.

Aseguró que interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto de adjudicación; que la primera fue resulta negativamente a sus intereses con proveído de 30 de noviembre de 2010, y a su vez, se le negó la alzada, por lo que lo recurrió en reposición y en subsidio solicitó copias para que se surtiera la queja; que el 30 de marzo de 2011, no se repuso y se concedió la queja.

Aseveró que en auto de 3 de mayo de 2011, el ad quem encontró mal denegada la apelación, por lo que dicha Corporación conoció del recurso, el cual decidió por providencia de 29 de septiembre de 2011, con la cual confirmó la recurrida; que para efectos de la adjudicación, los operadores judiciales debieron preferir el numeral 4º del artículo 557 del C.P.C. porque con relación al tema se inclina por el precio del bien; que mal hizo el Tribunal al terminar por establecer una definición de precio salida del contexto al que debe limitarse, “en forma irregular y salida de toda lógica”.

Afirmó que se vulneraron sus derechos por cuanto “se le esta (sic) despojando por vía de providencias judiciales protuberantemente ilegales, de unas porción …importante de su patrimonio económico (más de 146 millones) representado este despojo en el…menos precio de venta, con el cual i) se sometieron a subasta sus bienes por el 40%, cuando por ley 1395 de 2010 debía ser el 70% ii) se están adjudicando los mismos al demandante…por una mísera fracción de 40% de su valor, cuando por ley…su adjudicación debió ser por el precio del bien que equivale al determinado en el avalúo de los mismos” Por lo anterior, pidió dejar sin valor ni efecto las providencias judiciales atacadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, dispuso correr traslado, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito dio cuenta de la actuación judicial adelantada y remitió el expediente para el estudio y decisión. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del auto de 29 de septiembre de 2011.

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela interpuesta, por cuanto, bajo su criterio, las decisiones cuestionadas no ofrecen reparo desde la perspectiva ius fundamental, más allá de que la Sala las comparta o no. La accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En el sub lite se duele la sociedad accionante, demandada en proceso ejecutivo hipotecario, de que los bienes objeto de medidas cautelares, fueron subastados y adjudicados por el 40% de su valor, causando así perjuicios en su patrimonio. El primer agravio que atribuye el tutelante al Juzgado, se contiene en el auto de 15 de septiembre de 2010, que fijó fecha para la subasta, en la que se estableció como postura admisible aquella que cubriera el 40% del valor del avalúo. Sin embargo, tal como se desprende de las piezas procesales que obran en el expediente, la demandada no recurrió dicha providencia, frente a la cual se limitó a promover incidente de nulidad, el que a su vez fue rechazado de plano. Siendo ello así, no resulta posible a través de esta vía y como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, entrar a evaluar las presuntas irregularidades expuestas, referentes a un tránsito de legislación. Ahora bien, en lo que se refiere al auto de 11 de noviembre de 2010, y sus confirmatorios, la petición no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los mismos contienen análisis claros, consecuentes y coherentes con la realidad procesal, que impiden tildarlos de caprichosos o antojadizos, susceptibles de destruirse por esta vía. En ese orden, efectuada la confrontación de los mismos con la Constitución, no se advierten violaciones flagrantes a derechos superiores, pues en el asunto, al demandado se le garantizaron sus prerrogativas, y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese orden, la circunstancia por la cual el litigio le fue desfavorable al accionante, no descalifica per se la labor de los jueces, quienes en ejercicio de atribuciones también Constitucionales, gozan de potestad para interpretar a su buen juicio, las normas que gobiernan el asunto.

A ese respecto, en varias oportunidades ha dicho esta Corte, que no le es dable al Juez de tutela imponer al operador judicial ordinario, la inteligencia de la norma, pues ello sería tanto como despojarlo de una condición inmanente a su deber de impartir justicia. Lo anterior para significar que la mera discrepancia en la interpretación legal no es suficiente para arrogarse una competencia que es ajena, lo cual sólo sería posible ante disquisiciones carentes de toda lógica y razonabilidad, lo cual no ocurre en el caso analizado.

Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8