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T-35839 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35839 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35839 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGIE CAROLINA OSORIO CARRILLO, en calidad de representante legal de Urban Group Colombia S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su petición de amparo expuso la accionante que la sociedad Luis F. Correa y Asociados S.A., instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Urban Group Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual en su calidad de representante legal de la empresa demandada se notificó el día 22 de octubre de 2010.

Que dentro del término de traslado contestó la demanda y a su vez formuló la de reconvención, las que radicó el 23 de noviembre del referido año en la Oficina Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Supercade Suba, sección correspondencia. Que al día siguiente fueron recibidos por el Juez de conocimiento, quien decidió correr traslado de dichos escritos mediante auto del 24 de noviembre.

Que la parte demandante interpuso recurso de reposición y “pidió la revocatoria del auto que corrió traslado de la contestación, (…)” aduciendo que ésta había sido presentada extemporáneamente; que el 15 de diciembre, el Juzgado accionado revocó su decisión, pues consideró que los 20 días de traslado vencieron el 23 de noviembre, fecha en la cual debían haberse radicado los escritos en su Despacho; que apeló y el Tribunal acusado confirmó el citado proveído.

Que los escritos fueron presentados en tiempo ante el centro seccional de administración de justicia, pero como el Juez colegiado “entiende inamovible el hecho de que los escritos deben ser radicados directamente en el Despacho, como si sumado casi a las imposibilidades físicas de desplazamiento que acarrea para el ciudadano acercarse al centro de Bogotá, no fueran oportunas las medidas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura “para acercar al ciudadano a la justicia””.

Que diferente era que se hubiera radicado el memorial un día después de vencido el término que se tenía para contestar, “lo que indudablemente daba lugar a tenerlo por extemporáneo, pero ello no ocurrió”. Agregó que debía tenerse presente que “el mismo día 23 de noviembre de 2010, no iba a ser ingresado el proceso al Despacho, porque ese día vencían los términos de contestación”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley”. En consecuencia, solicitó que se ordenara al juez de conocimiento que tuviera “por contestada la demanda, y, presentada en tiempo la de reconvención, como así lo sostuvo en auto de fecha 24 de noviembre de 2010”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo peticionado por cuanto su Despacho “no desconoció ni puso en peligro derecho fundamental alguno, (…)”.

Asimismo la sociedad Luis F. Correa & Asociados S.A., a través de su representante pidió rechazar la acción de tutela instaurada por encontrarla improcedente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, negó el amparo constitucional al considerar que “las providencias de las autoridades acusadas, particularmente la emitida por el juez de apelación, responden a una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso concreto, en coherencia con la realidad procesal, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y señaló que “no todo error humano por descuido, o por creer en las instituciones del Estado, (…)”, puede ser excusa para vulnerar derechos fundamentales como el de defensa, pues “no por no haberlo asumido en tiempo, sino por utilizarlo con la seguridad y la certeza del fin creado, esto es, que al radicar (…) escrito de contestación de la demanda y de reconvención, se estaba surtiendo a satisfacción con la radicación en la entidad que surte los asuntos a cargo de las oficinas judiciales desconcentradas en los Supercades para allegar escritos como intermediarios a los diferentes juzgados”.

Asimismo resaltó que se estaría aplicando “un indicio grave” en su contra por una supuesta falta de contestación, que no existió. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “el estatuto procesal civil con relación a la presentación, incorporación y trámite de memoriales dispuso en su artículo 107 que cuando estos se envíen desde un lugar distinto al de la autoridad judicial a la cual se dirigen, deberá observarse lo indicado en la parte final del inciso 1° del art. 84 ibídem, el cual prescribe que “(…) para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino””.

Agregó que aunque por convenio administrativo se haya permitido la presentación de memoriales y escritos desde lugares diferentes al Despacho de destino, dichas prerrogativas “no pueden nunca entenderse superiores ni con potestad derogatoria de disposiciones procesales ni legales. En primer lugar, por jerarquía normativa no cuentan con la autoridad para hacerlo y de otro lado, porque en virtud del art. 6 del C.P.C., “las normas procesales son de derecho público y de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley””.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2