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T-35837 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35837 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores DANIEL, ORLANDO y MARTHA ROSA GIL PEDRAZA, en contra del fallo de fecha 3 de noviembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, cuyo desconocimiento se imputó a la actuación de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y que hizo extensiva a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, por Ahorramás, hoy banco AV Villas.

ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que al interior del citado proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago en su contra, el 27 de octubre de 1999. Posteriormente, esa misma judicatura, con auto fechado el 24 de febrero de 2009, decretó la nulidad de lo actuado en esas diligencias, al estimar incumplidas por el demandante lo normado en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia aplicable a ese tipo de procesos.

Sin embargo, –añade- al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra de la aludida decisión, el colegiado aquí accionado, con interlocutorio del 16 de julio de ese mismo año, dispuso su revocatoria, para lo cual adujo que tales disposiciones no aplicaban a ese caso, por referirse las mismas a prestamos de largo plazo para adquisición de vivienda.

Indicó, que el 22 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en ese proceso, declaró no probadas las exceptivas alegadas por la pasiva; decisión que, en su oportunidad, fue confirmada por el superior. Se duelen los actores de lo allí resuelto, por cuanto los estrados accionados no desplegaron acciones en contra de los verdaderos deudores de la obligación allí perseguida, resultando ingentes sus esfuerzos, encaminados a demostrar su ajenidad con tal deuda; situación que los aboca a la inminente pérdida del inmueble en el que habitan.

Conforme lo antedicho, depreca la concesión a su favor del amparo de tutela y que, para su efectividad, se declare la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, ordenándose el levantamiento de medidas cautelares. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de noviembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso no advertir que la decisión censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, de manera sucinta, señala no compartirlo, toda vez que prioriza los intereses del sector financiero antes que dispensar la protección de garantías fundamentales. Insisten, en la situación de perjuicio irremediable que afrontan por la inminente pérdida del inmueble de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, están soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, al auscultar las foliaturas contentivas del proceso cuestionado, prontamente advierte la Sala, que las censuras que aquí se plantean, fueron objeto de debate y análisis en aquellas diligencias, en las que los hoy actores –allá demandados- argüían que no debieron ser destinatarios de la referida demanda, toda vez que no suscribieron los pagarés contentivos de esa obligación. Se indicó, entonces, por los hoy accionados que las normas que gobiernan el proceso hipotecario facultan el adelantamiento del proceso hipotecario en contra del actual propietario del bien, para hacer efectiva la persecución del anotado derecho real, por lo que –sostuvo- que el mandamiento de pago no está supeditado a que el título de ejecución provenga del propietario ejecutado, por tratarse del ejercicio de una acción real y no personal.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Coincide igualmente esta Sala de la Corte con su homóloga Civil, en cuanto precisa que no es la tutela el mecanismo establecido para obtener la invalidación de un proceso, pues existen mecanismos ordinarios de defensa que pueden ser empleados para el logro de tal finalidad. Lo anterior, en coherencia con el principio de residualidad de la acción de tutela que impide su empleo como medio adicional o alternativo de los previstos ordinariamente para la protección de los derechos de las personas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4