Micelio
T-35835 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35835 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35835 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Y VARGAS Y CIA. S en C, en liquidación, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, trámite al cual se vinculó a las partes intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad accionante fue constituida como una sociedad en comandita simple, cuyo único socio gestor era Yesid Vargas. 2. Que en los estatutos de la sociedad se pactó que ante las faltas temporales o absolutas del socio gestor, las funciones de administración y representación de la compañía serían asumidas por un Gerente Delegatario, cargo en el que se designó a Phanor Vargas Mendoza. 3.

Que el socio gestor falleció el 16 de diciembre de 1995, sin que los socios hubieran tomado alguna determinación al respecto. 4. Que el Gerente Delegatario actuando en nombre y representación de la sociedad, entre marzo y junio de 2004, otorgó varios pagarés a favor de Jorge Vergara. Que dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca abierta sobre un bien de la sociedad ubicado en Santander de Quilichao – Cauca. 5.

Que en el año 2005 los socios decidieron disolver la sociedad e inscribieron la escritura respectiva en el registro mercantil. 6. Que en el año 2006 los herederos de Jorge Vergara iniciaron proceso ejecutivo contra la sociedad reclamando el pago de los pagarés. 7. Que la sociedad demandada propuso las excepciones que denominó “Falta de representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de legitimación en la causa pasiva para ser demandada” y “Ausencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue erradamente demandada.” 8.

Que mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones propuestas, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino sólo a Phanor Vargas Mendoza, a título personal. 9. Que el 20 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a Phanor Vargas Mendoza. 10.

Que según la accionante de conformidad con la regulación legal de la sociedad en comandita, esta siempre debe contar con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y comanditarios, que al fallecer el único socio gestor y al no haberse remediado dicha situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó en estado de disolución, y no la podían vincular a las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza, pues para entonces éste no tenía la representación de la sociedad. 11.

Que por tanto el Tribunal accionado quebrantó su derecho al debido proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 20 de septiembre de 2011 dictada dentro del citado proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Oportunamente, el Tribunal accionado manifestó que la providencia acusada no es arbitraria y se adoptó de acuerdo a las normas sustanciales que gobiernan la existencia y causales de disolución y liquidación de las sociedades en comandita simple y su capacidad para obligarse.

Que así mismo el fallo se ajusta a los presupuestos sustantivos y procesales que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por los legítimos representantes de la compañía la vinculan, así esta se encuentre incursa en causal de disolución, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado la inscripción correspondiente.

La sociedad subsiste, y la responsabilidad comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el negocio jurídico. Que en esta medida, aparece del todo razonable la decisión del Tribunal que, en vista de la anterior circunstancia, consideró que la sociedad estaba atada por los títulos valores reclamados por los demandantes y ordenó seguir adelante la ejecución. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando que se revoque, para lo cual argumentó, en síntesis, que si bien es verdad que el gerente delegatario señor Phanor Vargas Mendoza, tenía facultades para reemplazar al socio gestor en las faltas temporales y absolutas, muerto el socio gestor el 16 de diciembre de 1995, el gerente delegatorio podía reemplazarlo, pero sólo durante los seis meses siguientes, pues vencidos estos esa causal es irremediable, lo que significa que por ministerio de la ley desaparece, entonces la facultad de reemplazar al socio gestor ha expirado en ese tiempo.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues por la parte actora pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto la providencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Y VARGAS Y CIA. S en C, en liquidación, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, trámite al cual se vinculó a las partes intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO