CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35831 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35831 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA AFRICANO DE ANGARITA, actuando como agente oficiosa de SALVADOR ANGARITA DODINO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL REGIONAL DE BUCARAMANGA y la CLÍNICA CHICAMOCHA.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Africano de Angarita, actuando en condición de agente oficiosa de su cónyuge Salvador Angarita Dodino, acudió al amparo constitucional con el propósito de que a su esposo se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, “de las personas de la tercera edad”, y a la “vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar”, con tal fin solicitó ordenar la “atención integral” de su marido “de manera oportuna, sin dilaciones, sin tramitología que ponga en mayor riesgo su vida” y “que de manera inmediata brinden el servicio de una enfermera domiciliaria en casa 12 horas para que reciba los cuidados básicos propios de un paciente con daño cerebral extenso que le impide valerse por sí mismo”.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que el diagnóstico “actual” de su cónyuge dado por el médico domiciliario es el siguiente “paciente de 68 años de edad, con hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulino requiriente, además enfermedad aterosclerótica del corazón que requirió revascularización miocárdica. Cursaba con taquiarritmia tipo taquicardia ventricular monomorfica de alto riesgo de muerte súbita.
Se programó implantación de cardiodesfibrilador para el control de dicha taquiarritmia. Durante el procedimiento se complica presentando accidente cerebrovascular tipo hemorrágico por lo que fue intervenido neuroquirúrgicamente con posterior estancia en unidad de cuidados intensivos de 45 días, generando secuelas neurológicas cognitivas, motoras y del lenguaje.
Egresa con dichas secuelas asociadas a otras complicaciones propias de su comorbilidades de base lo cual lo limita para valerse por sí mismo”. Que su esposo depende de otras personas para la realización de sus cuidados básicos, pues en el “momento” presenta dificultad en el lenguaje, hemiplejia izquierda y desacondicionamiento físico; que el doctor Carlos Quintero, neurólogo de la Clínica Chicamocha “hizo la solicitud de enfermera domiciliaria por 30 días, 24 horas” y el doctor Raphael Perea Bautista, internista del Hospital Militar Central propuso “apoyo enfermera x 12 horas, se propone sea asumido por la familia manejo con terapia física, respiratoria y ocupacional”.
Que el Director del Hospital Regional le informó que no era posible dicha solicitud, pero incluyó al paciente en el “Programa de Atención Domiciliaria” para su rehabilitación física, la cual “está recibiendo”. Que desde el 12 de julio asumió el cuidado de su pareja “hasta” que por su propia salud acudió a los servicios de una enfermera “para que reciba una atención profesional”; que el médico domiciliario “considera” que dadas las condiciones de su esposo, se “requiere de una enfermera x 12 horas para el cuidado de este tipo de pacientes…”; que ante la negación de la Dirección de Sanidad Militar de suministrar el servicio de enfermera como reiteradamente lo han recomendado los médicos, y de verse afectado su mínimo vital y el de su esposo al tener que asumir de su pensión tal gasto, acude por “este medio para reclamar al Ejército Nacional (…), provean todos los servicios integrales necesarios incluyendo el servicio de una enfermera, para poder los dos sobrellevar una vida digna”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 24 de octubre de 2011, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de la Clínica Chicamocha S.A. informó que el paciente fue atendido en esa Institución del 9 de mayo al 18 de junio del presente año “por presentar un estado agudo de fibrilación ventricular con grave amenaza para su vida y con historia de haber sido intervenido para revascularización cardiaca en otra ciudad 8 meses antes”.
El Director del Hospital Regional de Bucaramanga manifestó que el señor Salvador Angarita Dodino “es una persona con capacidad económica, propietario de dos bienes inmuebles”, uno con un valor aproximado de $400.000.000 y el otro por $500.000.000; que estaban ubicados en “sectores muy exclusivos” de dicha ciudad; que la esposa del actor “es propietaria de dos vehículos automotores” y no tienen personas a cargo; que el costo mensual de una enfermera para un particular “es aproximadamente” de $700.000 a $900.000, los cuales pueden ser cubiertos por la cónyuge o por sus hijos, quienes son mayores de edad, “con formación universitaria que ejercen su profesión ” y cuentan con los recursos suficientes para proveer el servicio de una enfermera y “cualquier otro servicio que no esté incluido en el Plan de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”.
Igualmente solicitó que se le ordenara al médico Raphael Perea Bautista, que “practique una valoración con el propósito de establecer la necesidad de enfermera de apoyo 12 horas, teniendo en cuenta que la última valoración aportada por la actora es del 29 de junio de 2011”. El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad advirtió que el accionante “cuenta” con los servicios médicos, los mismos que a la fecha no han sido negados ni obstaculizados por parte de los dispensarios médicos que “tienen el deber” de atenderlo.
Agregó que “no se evidencia que (…) se encontrara en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos “no médicos o terapéuticos””. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado al considerar que “Analizados los presupuestos citados en precedencia, encuentra la Sala que el último de tales…” -la falta de capacidad económica-, “fue desvirtuado por el pasivo, como se desprende de las documentales” -folios de matrícula de los inmuebles referidos y del estado de cuenta de los impuestos sobre vehículos automotores-, “de manera que a juicio de la Sala no se aprecia la afectación de derechos fundamentales del agenciado y su grupo familiar, el cual tiene el deber solidario de contribuir para que el agenciado cuente con el servicio que se demanda, el que por cierto asumió directamente la actora, como ella mismo lo informó, y que como demuestra el accionado el peticionario y su grupo familiar cuentan con recursos para asumir en forma directa el servicio, como en efecto lo han venido han venido haciendo”, y con respecto a los restantes servicios médicos requeridos por el accionante, concluyó que “con suma claridad demuestran las pruebas que no se le han negado los mismos, salgo (sic) el analizado en precedencia, que, como viene de verse no implica en este caso, la violación de los derechos del paciente”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que “al verse afectada emocional y físicamente” asumió por sus “propios medios económicos el costo del servicio de enfermera 24 horas al día, lo que en la práctica son dos personas devengando un salario con sus prestaciones sociales, reemplazadas en su jornada de descanso, suma que asciende a los $2.150.000 mensuales multiplicado por los 4 meses, con la esperanza de una recuperación pronta” de su esposo.
“Pero no ha sido así, ha sido lenta y aún depende de otra persona para su cuidado”. Adicionó que uno de los inmuebles que “refieren” como de su propiedad, fue vendido el 3 de septiembre de 1996, “tal como lo registra el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 300.212796” y con respecto a los dos vehículos, uno de ellos fue vendido el 31 de agosto de 2011, “precisamente por las razones ” que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la impugnante se centra en cuestionar la negativa de las autoridades accionadas para suministrar atención de enfermera las 24 horas. Sin embargo, las afirmaciones provenientes, tanto de la institución accionada, como de la parte actora, permiten establecer la capacidad económica de esta última, pues aparte de la sola manifestación aducida por la peticionaria en cuanto a su incapacidad económica para sufragar dicho gasto, no existe dentro del proceso prueba fehaciente de la cual ésta se pueda inferir.
En el escrito de impugnación la accionante afirmó que “Al instaurar la tutela lo hice con la esperanza de que nuestra situación mejorara, que los derechos que solicité a un Juez Constitucional que nos ampararan por ser pensionados”. Asimismo agregó que uno de los vehículos de su propiedad fue vendido el 31 de agosto de 2011, “precisamente por las razones” que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela, pero de dicha venta no se evidencia que haya sido para cubrir los gastos médicos del paciente.
Así las cosas, resulta claro, que en el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proteger los derechos fundamentales del actor, se estima que el mismo posee la capacidad económica para asumir de su propio peculio los gastos que demandan el servicio requerido, motivo por el cual no resulta procedente acceder al amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8