CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35825 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor HORACIO ANDRÉS ROMERO GALVIS, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de noviembre hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.
A este trámite fueron igualmente citados el Comando de Policía Metropolitana de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de garantías de Tuluá - Valle.
ANTECEDENTES Señaló la accionante de este asunto, en síntesis, que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundametales al debido proceso y defensa, como quiera que no ha procedido, conforme los precisos y reiterados requerimientos efectuados por el juzgado penal municipal antes citado, donde se adelanta indagación penal en su contra, a hacer remisión de la grabación de las comunicaciones del centro de telemática de la Policía Metropolita de Cali, correspondientes al lapso comprendido entre las 23:00 horas del 18 de junio de 2011 y las 01:00 horas del día 19 de ese mismo mes y año. Depreca, entonces, el resguardo de sus derechos y que se ordene a la accionada, en forma perentoria, proceder en tal sentido.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, al interior del cual la parte accionada y convocados rindieron los informes solicitados, reclamando la negación del resguardo solicitado, pues dan cuenta de haberse dado respuesta al citado requerimiento judicial; precisando que no era posible allegar la información solicitada, dado que “…por razones técnicas no se cuenta con dichos archivos magnéticos.” El juzgado penal municipal vinculado, alegó su falta de legitimidad por pasiva frente a los hechos de la presente petición de tutela.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones de la libelista, pues, de los hechos expuestos y las acreditaciones allegadas a estos autos, no se advierte lesión ni amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor Romero Galvis, pues si bien al interior de las actuaciones de índole penal que actualmente se adelantan en su contra, su apoderado judicial deprecó, en ejercicio de su derecho defensivo, los audios correspondientes a las precitadas grabaciones, no lo es menos que el despacho de control de garantías cognoscente, accedió a su solicitud y, en tal sentido, emitió requerimiento a la autoridad policiva accionada, quien hizo remisión de las grabaciones existentes y, finalmente, indicó que no contaba con los archivos magnéticos que puntualmente le eran requeridos, debido a limitaciones de índole técnicas; situación que, en su oportunidad, fue del conocimiento de la parte defendida en el citado asunto penal.
En ese sentido, es claro que tal manifestación de la accionada, no solo resuelve de manera concreta y definitiva los pedimentos de la defensa y los consecuentes requerimientos del operador judicial penal, sino que hace evidente una situación de imposibilidad en atender lo solicitado, que en forma alguna puede ser desconocida por el juez de tutela, pues es sabido que nadie esta obligado más allá de lo posible, principio que no puede soslayarse, aún bajo el argumento de resguardar derechos fundamentales.
Finalmente, debe indicarse, que dependiendo del criterio y estrategias de la defensa, la no aportación de tal elemento de acreditación, eventualmente podría tener incidencias favorables al defendido, lo que, con mayor nitidez desvirtúa la alegada transgresión de sus derechos fundamentales. Colofón de lo expuesto, se proveerá la confirmación del fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8