CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35823 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35823 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ QUINCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró ADIELA FERNANDA ÁLVAREZ HENAO contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamentos de su acción, expuso que trabajó para la empresa C.I Spataro Napoli S.A. desde el 16 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre del mismo año, donde se desempeño en el cargo de operaria con un contrato de trabajo inferior a un año y adujo que su empleador “la afilió al régimen de pensión, salud y riesgos profesionales”.
Que el contrato se termino por renuncia que presentó el día 5 de octubre del mismo año, sin que le hubieran cancelado lo referido a “cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones”. Que por ello inició a través de una estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad ICESI, proceso ordinario laboral de única instancia, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali.
Que junto con la demanda aportó “desprendibles de pago de salarios por las quincenas consecutivas correspondientes al lapso del dieciséis (16) de julio de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2010”, igualmente pidió interrogatorio de parte para el representante legal de la sociedad demandada y una inspección judicial. Que el día 22 de julio de 2010 el citado Despacho realizó audiencia de contestación de la demanda, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó las pruebas solicitadas en la demanda, salvo la de inspección judicial.
Asimismo profirió sentencia mediante la cual condenó “a la demandada a pagar las sumas correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, (…)”. Que en dicha providencia “absolvió a la demandada de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., bajo el argumento de que la empresa actuó de buena fe (…)”, según la convicción invencible con la que contaba y lo estipulado en el contrato.
Que existió contradicción en la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, toda vez que el mismo “dio por sentado que la empresa realizo (sic) una liquidación de prestaciones y que no existía prueba de que esta hubiera sido recibida por parte de la demandante, por lo cual llego (sic) a la conclusión que se le adeudan dichas sumas de dinero y condeno a la empresa (…) al pago”.
Agregó que “el juez hizo caso omiso del interrogatorio de parte realizado (…) al representante legal de la accionada, en donde se logro probar que ellos contaban con la convicción de que el valor correspondiente a la indemnización de la cláusula era de cien mil pesos (100.000) aproximadamente, a lo cual, la empresa decidió retener la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas e incluso el representante legal afirmó que efectivamente se le habían cancelado todas las acreencias adeudadas (…), siendo esta una afirmación falsa, en la cual se logra evidenciar la mala fe con la que actuó la empresa C.I Spataro Napoli S.A.”.
Que además el fallador “había mencionado previamente que el artículo 64 del C.S.T., que es en el que se respalda el parágrafo de la cláusula 6 del contrato de trabajo, nada establece respecto del preaviso por parte del trabajador al empleador, limitándose entonces la norma solamente a mirar la situación de cara del empleador al trabajador.
Por lo que trae a colación el artículo 43 del C.S.T que establece lo respectivo a las cláusulas ineficaces, afirmando que si la ley no contemplo la posibilidad de preaviso, lo establecido en los contratos de trabajo se pueden presumir como cláusulas ineficaces, (…), utilizando este argumento para respaldar los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, mas (sic) no como prueba a la hora de fallar respecto de la indemnización por falta de pago”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia pidió revocar la sentencia proferida el 22 de julio del año en curso por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali y ordenar al referido Despacho que “condene a la demandada C.I. Spataro Napoli S.A. a la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular a la sociedad C.I. Spataro Napoli S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez accionado solicitó negar por improcedente el amparo impetrado y señaló que “es diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite brindado al proceso, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento” y aclaró que “pese a que el proceso surtido se hizo dentro de un proceso de única instancia que no admite recurso, confunde la accionante la situación, al pretender a través de la figura de vulneración al debido proceso, generar una “nueva instancia” para que se revise la decisión condenatoria”.
Por su parte, la sociedad vinculada manifestó que “las pretensiones contenidas en la acción de tutela (…), carecen de fundamentos tanto de hecho como de derecho, ya que conforme a las pruebas aportadas y las solicitadas (…), quedamente (sic) demostrado que la actuación realizada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, (…), se ajusto en forma legal, a los procedimientos determinados en nuestra legislación procesal del trabajo”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, concedió la acción constitucional solicitada, al considerar que “la exculpación aceptada por la oficina judicial es totalmente contraria a la ley, i) pues esa norma como la accionada y el juzgado lo aceptan ya no rige en Colombia (preaviso), fue derogada, de ello se encargó la Ley 789 del año 2002, ii) jamás ha sido patrocinado, lo que incluye el tiempo de vigencia de la norma derogada, que el descuento opere de manera automática, debiendo el empleador proceder a consignar el importe pertinente ante la justicia del trabajo mientras la justicia decida, cosa que no hizo, iii) destáquese la no indicación en el contrato de trabajo sobre la autorización del descuento por mano propia;
(…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN El Juez Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali impugnó la anterior decisión. Adujo que “por sí sola la exposición de razones del fallador para la decisión emitida dentro del proceso ordinario en uso de su capacidad intelectiva e interpretativa, de manera alguna puede tenerse como vía de hecho, más aún cuando fundamentó su decisión en basamento tangible, careciendo de asidero jurídico en el caso que nos ocupa tal figura, la de la vía de hecho, pues el simple hecho que no esté de acuerdo la accionante con parte de lo decidido por la instancia, no genera de manera automática la perfección de tal fenómeno”.
Agregó que con los argumentos expuestos por la accionante para que le fuera reconocida la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. solo se estaba propiciando el acceso a una segunda instancia en un proceso que por naturaleza no la tiene. Resaltó además que no se puede permitir la utilización de la acción de tutela “sesgadamente para generar caos pretendiendo que el juez constitucional se convierta en legislador dando al traste con la facultad de configuración legislativa de la cual es titular el Congreso Nacional”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 2011, condenó a la sociedad C.I. Spataro Napoli S.A. al pago de las prestaciones reclamadas, pero la absolvió de pagar la indemnización moratoria porque consideró que la empresa actuó de buena fe.
Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad de la referida providencia presentados por el fallador de segunda instancia, se fundamentan en que la buena fe en este caso fue aplicada de forma automática, por el mero hecho de la existencia de una cláusula contractual, cuya lectura se realizó conforme a la aplicación de una norma que en el año 2010 no estaba vigente, vulnerando de tal forma el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Contrario a lo anterior, la parte recurrente consideró que la decisión cuestionada fue proferida “en uso de su capacidad intelectiva e interpretativa, de manera alguna puede tenerse como vía de hecho, más aún cuando fundamentó su decisión en basamento tangible, (…)”. En el anterior orden de ideas, y frente a los argumentos enmarcados en la impugnación referenciada del recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Adiela Fernanda Álvarez Henao.
En efecto, examinada la sentencia de primera instancia, es evidente que el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la señora Álvarez Henao contra C.I. Spataro Napoli S.A. condenó a esta última a cancelar las sumas referidas a las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y la exoneró del pago de la indemnización moratoria, con lo cual no desató el problema jurídico planteado con fundamento en un análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio, como con acierto lo analizó el Tribunal Superior de la ciudad citada anteriormente en el fallo impugnado.
Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECEHVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9