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T-35821 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35821 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Amanda Lucía Riaño Gómez, contra el fallo del 31 de octubre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, a la que se vinculó al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la aplicación de los derechos a la salud y a la reparación por desplazamiento. Manifestó ser desplazada de la vereda Los Andes del Municipio de Rovira (Tolima) desde el 6 de mayo de 2009, lugar en el que debió dejar abandonadas sus pertenencias y trabajo, debido a las amenazas de los grupos armados al margen de la ley; tiene a su cargo a José Adalver Reyes, a sus tres hijas y a su yerno, se encuentra en una situación angustiosa sin posibilidades para laborar.

Indicó que actualmente está inscrita como persona desplazada por la violencia, en situación muy difícil para poder trabajar y así “darle una estabilidad a mi familia y poder sostenerme en un sitio diferente al que vivíamos y veo con asombro que Acción Social dicen que después de un año de desplazamiento no se pueden reclamar ayudas por parte del Estado”, cuando la Corte Constitucional ha señalado que no deben haber límites para percibir las ayudas, consideró que le asiste derecho a percibir la atención humanitaria de emergencia, entendida como ayuda temporal e inmediata.

Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos constitucionales y se disponga la ayuda humanitaria de emergencia permanente por ser madre cabeza de hogar para la estabilización socioeconómica, la aplicación de los derechos de salud que tiene en su condición de desplazada junto a su familia, la reparación por desplazamiento que incluya a sus hijas en programas para la equidad de la mujer, el “Kit de vestuario”, el proyecto productivo, el subsidio de vivienda, la generación de ingresos y que se incluyan sus hijas en programas de educación superior.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 18 de octubre de 2011, admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex” para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 34).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex expresó no constarle los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, que una vez revisó su base de datos ni la accionante ni sus hijas se encuentran en los aplicativos de la entidad, como tampoco registran solicitud de crédito en la línea “ACCES”, no se presentó solicitud alguna a esa entidad; explicó cómo la población ha sufrido desplazamiento debido al conflicto armando, puede acceder a líneas de crédito (folios 41 a 43).

El apoderado de Fonvivienda dijo que la accionante está postulada al subsidio familiar de vivienda que otorga esa entidad, que su estado en la convocatoria para población desplazada es “CALIFICADO”, no se le ha asignado el subsidio debido al proceso dinámico que conlleva la fijación, el cual está previsto en la normatividad aplicable, es decir, que debe esperar su entrega de acuerdo con puntajes superiores al de su hogar; consideró que acceder a la petición de la accionante implicaría obviar tanto las normas como el derecho a la igualdad, que le pertenece a todos los grupos familiares que se encuentran en estado calificado y que esperan ser beneficiarios de conformidad con el porcentaje obtenido; se refirió al número de grupos familiares que se encuentran en “estado calificado” y que la accionante no hizo manifestación alguna contra los actos administrativos que reglamentaron los subsidios de vivienda de interés social; agregó que para los años 2009 y 2010 el Gobierno Nacional reformuló la política de vivienda en la que se tienen en cuenta los hogares que se encuentran en las condiciones de la accionante; agregó que “los postulantes que ostentan el estado de calificado, tienen certeza sobre la asignación del subsidio, el cual se materializará al momento en que FONVIVIENDA vaya ejecutando los recursos asignados para el efecto”, solicitó negar la acción de tutela (folios 59 a 65).

La Jefe de la Oficina Asesora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social – señaló que la señora Amanda Lucía Riaño Gómez está incluida en el RUPD desde el 5 de junio de 2008, se le otorgó la ayuda humanitaria de emergencia, que cobró, efectivamente, desde el 6 de abril de 2009; en cuanto a la ayuda humanitaria de transición, reveló que le corresponde a la población cuyo desplazamiento tuvo lugar hace mas de un año, por lo que a la accionante se le generó el turno 1C-29445 el 5 de octubre de 2011, que fue girado al día siguiente, además, revisada la base de datos registrados a nombre de la actora y de su grupo familiar se le asignó y entregó efectivamente apoyo económico por concepto de Programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos en la suma de $1.700.000,oo; precisó finalmente que la familia de la accionante se encuentra incluida en el Sistema General de Salud dentro del régimen subsidiado a cargo de la EPS Caprecom e igualmente aparece con cobertura del programa “Familias en Acción”; pidió negar la tutela, pues la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales (folios 68 a 75).

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, se refirió al fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia; respecto de la ayuda humanitaria expresó que dentro del proceso no hay prueba que permita verificar que la accionante haya presentado solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, sin embargo dijo que citada la entidad “ha materializado de manera efectiva la entrega de ayuda humanitaria a la accionante”; en lo que tiene que ver con el subsidio de vivienda, el ad quem aseveró que no se puede perder de vista lo respondido por Fonvivienda en el sentido de que “a pesar de lo afirmado por la Sra. Amanda Lucía Riaño Gómez al presentar la solicitud de tutela, lo cierto es que su situación se encuentra en trámite al haberse tenido como “calificada”, debiendo esperar su turno para tenerse como beneficiaria del subsidio de vivienda, el cual se encuentra supeditado a los puntajes asignados de acuerdo a las condiciones de vulnerabilidad de los hogares participantes”; con relación al programa de Educación Superior, afirmó que conforme la respuesta dada por el Icetex se pudo establecer que “ni la accionante Amanda Lucía Riaño Gómez, ni sus hijas Nelly Mariana González Riaño, Jeimi Alexandra González Riaño y Dania Lorena Vera Riaño, aparecen reportadas en los aplicativos del ICETEX ni se verifica solicitud de crédito en la línea ACCES o en las líneas tradicionales, motivo por el que no puede entrarse a acceder a que se incluyan como beneficiarias del incentivo en mención, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la probanza no se relaciona ningún documento atinente a esta entidad”, concluyó que “lo cierto es que la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, es la entidad encargada de brindar atención a la población vulnerable, encontrándose que según tuvo la oportunidad de expresarlo la referida entidad, ha actuado de manera diligente en el caso de la Sra. Amanda Lucía Riaño Gómez, dado que le ha brindado la asesoría correspondiente, entregándole además la ayuda económica que le corresponde en su condición de desplazada” (folios 95 a 108).

La accionante impugnó el fallo; señaló que con la decisión se le niegan sus derechos y reiteró su petición para que se le entreguen las ayudas como madre cabeza de hogar (folio 116). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo deprecado por la accionante en relación con el derecho al subsidio de vivienda, a la ayuda humanitaria y a los programas de educación superior, no puede dispensarse por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades accionadas.

En primer lugar Fonvivienda informó que el hogar de la accionante se encuentra postulado al subsidio de vivienda que otorga esa entidad, y que su estado en la convocatoria para la población desplazada es “CALIFICADO”, por lo que debe esperar la asignación, de acuerdo con puntajes superiores al de su hogar, con el fin de que le sea asignado; que a la fecha se encuentran en “estado calificado” aproximadamente 71367 grupos familiares y que lo pretendido es la asignación del recurso obviando las normas que regulan la postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios, con lo que se viola el derecho a la igualdad que le pertenece a los demás grupos familiares que se encuentran en el mismo estado de acuerdo al puntaje que obtuvieron; que la accionante no presentó inconformidad alguna respecto de los actos administrativos que reglamentaron lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social, simplemente a través de esta acción pretende la modificación de las resoluciones, cuando ha debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. Resulta claro para esta Sala que el Fondo Nacional de Vivienda ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de adjudicación del subsidio de vivienda solicitado, pues dicha actuación se encuentra sometida a la disponibilidad de los recursos presupuestales y a la clasificación obtenida entre los hogares postulados, como lo señaló el Tribunal; en este sentido resulta adecuado reafirmar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la asignación y el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

En segundo término respecto de la ayuda humanitaria reclamada, al observar la respuesta que diera Acción Social entidad encargada de brindar atención a la población vulnerable, se puede concluir que a la actora se le han venido prestando las asistencias económicas como bonos, alimentos, aseo, auxilio mensual de arriendo, mercados, talleres entre otros, debido a su condición de desplazada desde el año 2009; además, en la comunicación de la accionada se informó que recientemente se puso a disposición, un giro de ayuda humanitaria desde el 6 de octubre de 2011 con una cobertura de asistencia alimentaria y auxilio de alojamiento durante 3 meses, el cual se comunicó el 24 de octubre anterior, para que acuda a la entidad bancaria a efectuar su cobro, lo que deja en evidencia que la citada entidad ha estado cumpliendo las ayudas para la accionante en su condición de desplazada, con lo que se considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, de la respuesta que diera el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, tampoco se advierte la prosperidad del amparo reclamado, pues ni la accionante ni sus hijas aparecen reportadas en los aplicativos de la entidad, lo que significa que tampoco han solicitado crédito alguno en el que pongan de presente sus especiales circunstancias.

Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13