CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35819 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO DE JESÚS ARREDONDO ARBELÁEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de noviembre de 2011, la cual negó por improcedente la tutela propuesta por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su compañera permanente, al haber sido beneficiario del régimen de transición, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso su remisión al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, despacho judicial que el 9 de mayo de 2011, después de haber declarado fracasada la audiencia obligatoria de conciliación, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el instituto demandado al considerar que la reclamación administrativa que el peticionario elevara para tal fin a la entidad, excedía el término de prescripción trienal consagrado en el ordenamiento laboral, pues el reconocimiento de su pensión había sido efectuado el 1º de noviembre de 1996 y, como consecuencia de ello, absolvió a la entidad demandada.
Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que le fuera desfavorable, pues el proceso por él instaurado es de única instancia. Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, pues en ella se dio una “ valoración equivocada” de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, al punto de confundir la prescripción trienal de las acciones prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, con la prescripción general de éstas por no haberse solicitado el referido incremento dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida por el juzgado accionado el 9 de mayo de 2011 y, en su lugar, “ se acepte la pretensión relacionada con el Incremento del 14% a favor de mi cónyuge”, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.
Mediante providencia calendada de 1º de noviembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que la decisión proferida por el fallador de única instancia dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, no se exhibe como arbitraria y antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada que faculte al juez de tutela para intervenir en defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 41 del cuaderno principal, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, reiterando que la solicitud elevada ante el I.S.S. con el fin de obtener el incremento pretendido, “ interrumpe el término de prescripción por una sola vez y empieza a contar tres años hacia atrás y a este se suma el término de que dure la decisión final –sic-“.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime como se evidencia en el presente asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en el cambio de precedente horizontal tomado por este cuerpo colegiado, al acogerse a la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, al considerar que no obstante asistirle el derecho al incremento por su cónyuge, al punto que así lo declaró, los incrementos deprecados, al no hacer parte integrante de la pensión de vejez, eran susceptibles de ser afectados por el fenómeno prescriptito, por lo que su reclamación debe hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación, lo que no ocurrió en este caso”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARIO DE JESÚS ARREDONDO ARBELÁEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO