CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35817 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Julio Abraham Vega Guerrero, contra el fallo del 1º de noviembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – responsable del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones – y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Manifestó que el Fondo de Pasivo accionado es el encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, entidad para la que laboró hasta el 16 de noviembre de 1991, la Caja le reconoció pensión convencional a partir del 3 de febrero de 1998 sin indexarle la primera mesada pensional; tramitó demanda laboral para obtener el reajuste de la pensión, pero por sentencia del Juzgado Primero Laboral de Bogotá del 2 de noviembre de 2000, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 21 de febrero de 2001 se negó su pretensión; que conforme las decisiones de la Corte Constitucional, por ser la actualización de la pensión un derecho universal, del que son titulares todas las categorías de pensionados, nuevamente presentó acción judicial para obtener su reajuste, pero el Juzgado Cuarto Laboral por auto del 20 de septiembre de 2007 declaró probada la “excepción previa de cosa juzgada”, sin que su apoderado de entonces hiciera uso de los recursos previstos en la ley, causándole un perjuicio grave.
Aseguró que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin indexarle la primera mesada, vulnera sus derechos fundamentales invocados, razón por la que pidió dejar sin efecto el auto del Juzgado Cuarto de fecha 20 de septiembre de 2007 y ordenar al Fondo de Pasivo Social reconocer, liquidar y pagar la primera mesada ajustando su valor con el IPC desde la fecha que se retiró con los aumentos de ley.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 20 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 67). El Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que la decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada, no incurrió en vía de hecho alguna como quiera que se ajustó a derecho conforme a las normas aplicables al caso específico, y no es viable la tutela para pretender la indexación de la primera mesada pensional.
Reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo (folios 73 a 76). La Titular del Juzgado accionado señaló que quien profirió la decisión fue el funcionario que en su momento se encontraba en el cargo y que el proceso actualmente se encuentra archivado (folio 83). El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria se opuso a la prosperidad de la acción invocada; adujo que en el caso controvertido se configura la cosa juzgada y que se presenta falta de legitimación en la causa por inexistencia de sujeto pasivo, debido a que el Patrimonio Autónomo no es más que quien administra y representa, no puede ser considerado como sucesor de la Caja Agraria (folios 84 a 87).
Por sentencia del 1º de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado; concluyó que “de la documental allegada a las diligencias se observa que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral para reclamar la indexación de la mesada pensional en 1998, en la cual el Juez Primero Laboral en fecha 2 de noviembre de 2000, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal en providencia de fecha 21 de febrero de 2001.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2006, la H. Corte Constitucional profiere la sentencia de constitucionalidad C – 862 en la que se reconoce la universalidad del derecho a la indización de la primera mesada pensional, razón por la cual presenta nueva demanda ordinaria laboral, que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2006; sin embargo mediante decisión de fecha 20 de septiembre del mismo año, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo de las diligencias, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
“Así las cosas, se observa que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, para solicitar la protección de sus derechos, como quiera que teniendo la posibilidad de reponer y/o apelar la decisión, no interpuso los recursos de ley, por lo que no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, cuando no manifestó su inconformidad ante la determinación del juez de primer instancia” (folios 94 a 104).
El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión con sustento en los mismos hechos de la acción inicial; expresó que el señor Vega “no puede comportar la negligencia de su apoderado al no interponer los recursos de ley, habida cuenta que éste al otorgarle poder depositó toda su confianza en éste, para que lo representara con diligencia y cuidado, situación ésta que no ocurrió en este caso, pues es claro que no asistió a la diligencia, como tampoco interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá” (folios 110 a 119).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión proferida por el Juzgado accionado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado, demandante en el proceso ordinario laboral, tuvo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 20 de septiembre de 2007 hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
Aunado a lo anterior, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no se presentó justificación o explicación alguna para adelantar sólo hasta ahora la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió por el Juzgado accionado el 20 de septiembre de 2007, al paso que la presente acción se radicó el 19 de octubre de 2011, de modo transcurrieron más de 4 años, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración y que por demás evidencia que tampoco es oportuno el reclamo del actor frente a la actuación de su apoderado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9