Micelio
T-35815 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35815 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR HURTADO ACOSTA contra el fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACOIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, presuntamente violentados por las autoridades accionadas. Fundamentó su petición en que es ex soldado regular del tercer contingente de 2006; que durante un entrenamiento en la unidad donde se encontraba, sufrió luxación del hombro derecho, por lo que fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, en donde fue sometido a una cirugía de luxación recidivante, la cual fue practicada el 30 de abril de 2008; que a pesar de la intervención quirúrgica, quedó susceptible a luxarse nuevamente, causándole dolor e imposibilidad para realizar actividades que requieran fuerza y apoyo con el brazo.

Expresó que durante los dos últimos años, el ortopedista le ordenó laboratorios, RX, terapia física, luego de lo cual lo operaría nuevamente, pero a la fecha no le han practicado la cirugía; que no resiste la espera, porque lograr una cita telefónica dura entre dos o tres meses, y después debe esperar que llegue el día asignado para ser atendido por el especialista; que así ha pasado el tiempo y continúa en la misma situación, con el agravante de que su brazo se ha deteriorado, lo cual no le permite trabajar para ganar su sustento, y hace que tenga una vida precaria; que el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar no le ha prestado el servicio de manera oportuna, poniendo en riesgo su salud y su vida.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto de 12 de octubre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada para el ejercicio de su derecho de defensa. El Director del Hospital Naval de Cartagena informó que al accionante se le ha atendido en todas las ocasiones en que ha requerido de los servicios en el área de ortopedia; que para la realización de la cirugía, el médico tratante registra una valoración efectuada el 16 de febrero de 2011, en la cual se hizo la prescripción de exámenes pre quirúrgicos necesarios para programar el procedimiento artroscópico; que aparece una valoración por anestesia, la que fue efectuada el 29 de marzo de 2011; que figura una cita asignada por el servicio de ortopedia para el 9 agosto de 2011, la que no aparece cumplida.

Expresó que ese establecimiento de salud desconoce si el accionante ya se practicó los exámenes o si ha tenido algún inconveniente para su realización. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por fallo de 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo solicitado, tras considerar que “no aparece acreditada dentro del expediente la orden de cirugía del médico tratante, o la recomendación de que la misma se realice de forma inmediata, ni el accionante demostró que requiera la operación con tal urgencia, que no fuera posible el agotamiento previo de los procedimientos pre quirúrgicos necesarios para toda intervención…” El reclamante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. La sumariedad, eficacia y especialidad de la acción de tutela, obliga a prestar particular atención a los casos sometidos a su trámite, con miras a evitar un abuso en su ejercicio.

Es cierto que ante una clara amenaza o agresión actual de un derecho de raigambre fundamental, esta herramienta se constituye en la única opción con la que cuenta la persona para lograr el respeto de sus garantías, contrario sensu, no hay lugar a emitir orden de amparo, cuando la presunta vulneración no resulta demostrada, o deriva de apreciaciones subjetivas que no alcanzan el terreno de lo fáctico.

En el sub lite, el peticionario se duele de la demora en la realización de una cirugía necesaria para mejorar su defectuoso estado de salud, como consecuencia de una lesión de que fue víctima en el ejercicio del cargo de soldado regular. Atribuye la tardanza a la práctica de terapias, controles médicos y exámenes prequirúrgicos. Frente a la situación indicada, no encuentra esta Corte que al peticionario se le estén desconociendo los derechos enlistados, pues aún cuando en la demanda aseguró la necesidad actual de practicarse la cirugía, no hay prueba que acredite dicha circunstancia, ya sea porque la allegó el accionante, o porque se desprenda del informe presentado por el Director del Hospital Naval de Cartagena.

Más allá de tal situación, de la intervención del Hospital Naval de Cartagena, vale destacar que a Hurtado Acosta no se le ha negado servicio alguno y que el acceso a la especialidad de ortopedia no se ha visto truncado por algún factor atribuible a la entidad de salud. Por el contrario, fue el actor quien inasistió a una cita con el especialista.

Lo que en el caso analizado se encuentra es que para llevar a cabo el procedimiento artroscópico, como lo denomina el Hospital Naval, se deben superar unos pasos previos, que se traducen en seguridad y confiabilidad para el paciente, los cuales obedecen a un protocolo médico, y en modo alguno pueden ser obviados, así con ellos se varíen los tiempos en que se practicará el procedimiento, lo que necesariamente no representa un atropello a las prerrogativas superiores del accionante.

A más de tratarse de un incumplimiento del hospital, de atender con oportunidad y diligencia las necesidades de sus usuarios, se observa una inconformidad del tutelante con la dinámica propia de los servicios médicos, lo cual no involucra únicamente a las Fuerzas Militares, sino al sector de la salud en general, como es solicitar una cita con un especialista, que en los más de los casos se torna demorado, y en el tema puntual de un procedimiento quirúrgico, una serie de exámenes sin los cuales no se puede llevar a feliz término. Tal descontento no puede encontrar auspicio en el Juez de tutela a quien sólo compete verificar si hay contradicción entre el proceder del accionado y la Constitucional Política, de no ser así, el reclamo será desestimado, como en el presente asunto.

Al no existir vulneración a derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8