CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35813 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35813 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpuso el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió MILTON JOSÉ GUTIÉRREZ VARGAS contra la EPS SANITAS y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por las accionadas sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. Los supuestos fácticos en que se fundó la solicitud de amparo se compendian así: Que desde hace más de 9 años, se ha desempeñando como Inspector del Trabajo y Seguridad Social en el Municipio de Fundación - Magdalena.
Que se le inició un proceso disciplinario ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social el cual se “ha hecho (…) sin el mínimo de las garantías legales” quien profirió el Auto No. 225 del 11 de mayo de 2011, ordenando su suspensión provisional por un término de 3 meses, periodo durante el cual pudo “disfrutar del derecho a la seguridad social en salud”, ya que por diagnóstico médico especializado padece de una “delicada enfermedad”, la cual requiere de un tratamiento riguroso para determinar si es necesario más adelante realizar una cirugía “y así poder descartar el cáncer de próstata”.
Que mediante Auto No. 355 del 19 de agosto de 2011, se le prorrogó la suspensión provisional y se amplió el término de la investigación disciplinaria. Que en el mes de septiembre del presente año, se dirigió a las oficinas de atención de la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliado, con el fin de comprar un bono que era necesario para continuar con la práctica del tratamiento que se le venía realizando, pero le fue negada su compra, por encontrarse en estado de afiliación suspendido, por no haber realizado el Ministerio accionado el aporte del mes de agosto del presente año, pero si figuraba el del mes de septiembre, lo que ha interrumpido la realización de los tratamientos médicos que ya habían sido autorizados.
Que en vista de dicha situación decidió “esperar un mes”, para que se hicieran todas las averiguaciones y trámites necesarios, pero el 6 de octubre de 2011, se le expidió una certificación, mediante la cual le informaron que continuaba la suspensión a la afiliación por el no pago del aporte de agosto, pero si aparecieron los efectuados por el Ministerio de la Protección Social, correspondientes a los meses de septiembre y octubre.
Que mientras no se haga el pago del aporte del referido mes, “así se esté a paz y salvo por ese concepto en los meses siguientes”, no se le levantará la suspensión del servicio de salud; que “hay que tener bien presente” que la medida que le fue impuesta no fue sancionatoria sino preventiva, lo que lo “sitúa (…) como funcionario activo” del Ministerio de la Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que le sean “reconocidos como titular de los mismos en forma inmediata en los términos previstos por el artículo 86 Superior y por el Decreto 2591 de 1991”. Asimismo pidió como medida provisional que “en forma inmediata se levante la suspensión” y le sea “habilitado el estado actual” de su “afiliación en seguridad social en salud en la Entidad Promotora de Salud EPS Sanitas y se ordene igualmente al Ministerio de la Protección Social restituya a ella el valor faltante del aporte correspondiente al mes de agosto de 2011”.
II. TRÁMITE Por auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional e igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social precisó que la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante auto del 11 de mayo de 2011 ordenó la suspensión provisional del accionante, por el término de tres meses en el cargo de Inspector de Trabajo en la Dirección Territorial del Magdalena, la cual fue prorrogada por tres meses más; que de acuerdo con lo anterior, suspendió los pagos de sueldos del señor Milton José Gutiérrez Vargas, pero “en ningún momento ha dejado de cancelar ” a la EPS Sanitas, “a la cual se encuentra afiliado el tutelante, tal como se puede comprobar en las planillas integradas únicas de aportes – PILA, (…), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011”.
La Directora de Oficina de la EPS Sanitas informó que actuó conforme a la ley al realizar la suspensión de los servicios y que “en el momento en que el empleador del usuario realice el pago de los aportes que se encuentran en mora, activará de manera inmediata la afiliación del accionante”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió i) “acceder a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, implorados en la acción de tutela promovida por el señor Milton José Gutiérrez Vargas.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de la Protección Social que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, efectué (sic) el pago del aporte en salud, a la seguridad social del accionante, correspondiente al mes de agosto de 2011” y ii) “Ordenar a la EPS Sanitas que una vez reciba el reporte del pago correspondiente al mes de agosto de 2011, proceda a reactivar el estado de afiliación” del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, además señaló que la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de ese Ministerio, informó que mediante Oficio No. 337256 del 1º de noviembre de 2011, “procedió a remitirle” al Jefe de Recaudo de Cartera de Sanitas – EPS, el “original de la certificación expedida por el Grupo de Tesorería (…), sobre los aportes efectuados al sistema de la protección social, (…)” a favor del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se observa lo siguiente: A folio 80 del cuaderno del Tribunal, reposa copia de la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2011 que envió la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social al Jefe de Recaudo y Cartera de la EPS de Sanitas, mediante la cual anexó “el original de la certificación expedida por el Grupo de Tesorería (…), sobre los aportes al sistema de protección social, los valores que fueron consignados en la cuenta de la empresa promotora de salud Sanitas – EPS, como aportes al Sistema General de Salud, a favor del servidor público Milton José Gutiérrez Vargas, (…), correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011”.
Obran igualmente, a folios 82 y 83, oficio del 10 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de la EPS Sanitas, mediante el cual allegó copia de la “Certificación de Afiliación donde consta que se encuentra activo en el sistema el señor Milton José Gutiérrez Vargas”. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado, circunstancia que obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección invocada, no sin antes advertir tanto al Ministerio como a la EPS Sanitas para que se abstengan de seguir incurriendo en conductas cuando atentan contra la integridad física de los afiliados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2