Micelio
T-35811 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35811 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2011, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior de los procesos ejecutivos promovidos en su contra y de otros, por los señores Dolly Mejía Ríos y otros.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de la parte actora de este asunto, que con la contestación de las respectivas demandas allegó a los autos copias escaneadas de los poderes de facultación, debido a que no pudo presentar oportunamente los originales, por causas adversas a esa parte. Que ante esa circunstancia, el juzgado aquí accionado, en franca oposición a la legalidad, resolvió tener por no contestadas las demandas, por lo que procedió a dictar sentencia. Dio cuenta que interpuso recursos de reposición en contra de los autos que ordenaron “… seguir adelante la ejecución (…)”, pero que fueron rechazados de plano por esa judicatura.

Se duele, asimismo, de lo actuado por ese estrado, en la medida en que en algunas otras ocasiones no ha tenido reparos para tener por contestadas las demandas acompañadas con poderes presentados en la misma forma. Con fundamento en lo indicado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se decrete la nulidad de lo actuado en los referidos procesos, “…a partir de la constancia secretarial que tuvo por no contestadas las demandas”, permitiéndosele intervenir activamente al interior de esas diligencias.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal a quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Con sentencia fechada el día 28 de octubre de la cursante anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado, bajo el argumento de incumplirse el presupuesto de residualidad.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Reiteró en esencia los hechos de su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber empelado el recurso de queja procedente contra el auto que denegó el de apelación, al tenor de lo normado en el canon 68 del C. S. T., por manera que no puede en estos momentos, cuando no utilizó adecuadamente los medios ordinarios de defensa previstos para su resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, por cuanto tampoco acreditó la peticionaria padecer perjuicio irremediable.

Por tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4