SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3581 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de enero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Armenia. � I.
ANTECEDENTES Obrando en su condición de "directo perjudicado" y para que se le protegieran "los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, así como los derechos constitucionales de libre empresa y libertad económica" (folio 1), Juan Carlos López Villegas ejercitó la acción de tutela contra el inspector de establecimientos públicos y vendedores ambulantes de Armenia y el jefe de la división de control y vigilancia de dicho municipio, y como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, pidió que al primero de dichos funcionarios se le ordenara suspender de inmediato la orden de demolición hasta que se decidiera su solicitud de amparo y a ambos "decretar la nulidad de todo el proceso administrativo que es materia de esta tutela" (folio 32).
En suma, y a los efectos que para decidir la impugnación interesan, los fundamentos de la acción de tutela se reducen a la afirmación de López Villegas de haberse desconocido el debido proceso en el trámite administrativo que dio lugar a que se le ordenara retirar el quiosco, fijándole un plazo de quince días so pena de que coercitivamente se hiciera efectiva la orden, primero por el inspector de establecimientos públicos, y después por su superior jerárquico, el jefe de la división de control y vigilancia del Municipio de Armenia, quien confirmó la resolución. También dijo el accionante que no sólo se le sancionó con el retiro del quiosco sino que también se le ordenó que desde la notificación de la resolución se abstuviera de "vender licor por botellas o por tragos" (folio 5), y que de no cumplir lo ordenado se le impondrían tantas multas como sean necesarias conforme lo establece la Ley 232 de 1995.
Lo antes resumido constituye el meollo de su argumentación; pero cabe anotar que por el entendimiento que tiene de la Ley 232 de 1995, hace consistir la violación del debido proceso en la circunstancia de habérsele exigido por dichos funcionarios "el certificado de tradición del lote" (folio 6) donde está instalado el quiosco o "el contrato de arrendamiento del mismo" (ibídem), lo que además, según él, constituye una falta gravísima del funcionario sancionador, en cuanto limita su derecho individual al desarrollo legítimo de su personalidad y restringe su libertad sin fundamento legal, por lo que afirma que estas obligaciones que le han sido impuestas por el inspector "no pueden ser acatadas" (folio 7); funcionario de quien también dice le está limitando el ejercicio de sus derechos constitucionales de libre empresa y libertad económica.
En el dilatado escrito en el que pide la tutela de sus derechos, entre otras muchas cosas que allí refiere --entreverando la narración de los hechos con las razones que cree tener para descalificar las actuaciones de las autoridades que señala como vulneradoras de sus derechos--, manifiesta que "a pesar de la infinidad de vicios de la resolución" (folio 9) proferida por el inspector fue su voluntad impugnarla, buscando con ello que el funcionario reflexionara sobre los errores que había cometido y "evitando de esta manera llegar a que dicha resolución fuera objeto de denuncias ante la Personería Municipal, Procuraduría y Fiscalía" (ibídem), lo que no fue así por cuanto el inspector ratificó su decisión mediante la resolución número 9 de 26 de junio de 1998, y a la cual se refiere para criticar la valoración de las pruebas en las que está fundado el acto administrativo.
De dicha resolución igualmente extracta López Villegas apartes para glosar las consideraciones que le sirven de fundamento a la decisión. Manifiesta que el inspector de establecimientos públicos tenía conocimiento de que la oficina de planeación municipal no le expediría el "certificado de uso" hasta tanto "se aclarara en su totalidad la sanción impuesta por la inspección de control urbano de Armenia" (folios 19 y 20), conforme se lo explicó al sustentar los recursos de reposición y apelación, que interpuso en subsidio; y que una vez revocada la resolución del inspector de control urbano, en virtud del recurso de reposición que contra ella presentó, la secretaría de planeación de esa misma ciudad le expidió la correspondiente certificación, por lo que sostiene que no tiene explicación que el inspector contra el que ejercita la acción hubiera desconocido de plano el "certificado de uso" que le expidió la oficina de planeación municipal.
El Tribunal de Armenia concedió la tutela por la violación del derecho fundamental al debido proceso en el que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, incurrieron Jesús David Restrepo Castaño, inspector de establecimientos públicos y vendedores ambulantes de Armenia, y José Javier Acero Osorio, jefe de la división de control y vigilancia de esa misma ciudad; y según está igualmente dicho en el fallo, "como consecuencia de lo anterior, se invalida la totalidad de la actuación adelantada con posterioridad a la queja presentada, ante la primera oficina citada, por la señora María Teresa Montaña Aguirre, la cual fue recibida el 20 de noviembre de 1997" (folio 215).
El Tribunal le ordenó al inspector de establecimientos públicos y vendedores ambulantes de Armenia que al día siguiente de notificada la sentencia determinara si tenía o no competencia "para conocer del comportamiento imputado al señor Juan Carlos López Villegas" (folio 216), y que enviara copias de las decisiones que había tomado, previniéndolo para que, si se declaraba competente, se abstuviera de "incurrir en las acciones o en las omisiones que dieron mérito para acceder a esta acción de tutela" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la providencia. El fallo fue impugnado por dicho funcionario, aduciendo como razones para la improcedencia de la acción, la existencia de otros medios de defensa judicial, y dado que las actuaciones administrativas en este caso podían ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo "para hacer valer su derecho en la remota eventualidad en que la administración municipal le hubiera vulnerado algún derecho" (folio 226).
El impugnante considera que es inadecuada la interpretación que hizo el Tribunal al considerar que la actuación administrativa correspondía a un juicio policivo, pues, según lo afirma, no existe un conflicto entre dos partes que deba ser dirimido por la autoridad policiva, ya que la controversia se da entre Juan Carlos López Villegas y la administración municipal; y refiriéndose a la cuestión de fondo arguye que, tal como se estableció en una visita allí practicada, el establecimiento de comercio denominado Langostino & Co., ubicado en el número 22 N 43 de la Avenida Bolivar, no cumplía con los mínimos requisitos para ejercer la actividad por no contar con la licencia de construcción las "dos ramadas o quioskos(sic) que el señor López construyó sin que mediara ninguna autorización de autoridad competente para su construcción" (folio 228); que esos quioscos que desde 1996 Juan Carlos López Villegas tiene funcionando no se encuentran matriculados, por lo que él no paga los impuestos de carácter municipal; y que el procedimiento que llevó a cabo como inspector de establecimientos públicos y vendedores ambulantes duró más de un año, lapso durante el cual no fue posible lograr el propósito de dicho trámite administrativo, que era el de "coaccionar al señor López Villegas a que tuviera sus quioskos(sic) conforme a la ley" (folio 229).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el difuso lenguaje utilizado por quien ejercitó la acción y la profusión de argumentos expresados por el Tribunal de Armenia puedan dar lugar a pensar que el asunto es realmente más complejo, si se precisa cuál es la cuestión que debe ser resuelta y la solución se mantiene dentro de los límites propios de la acción de tutela, la decisión, además de mostrarse sumamente sencilla y no requerir de revesadas peroratas su fundamentación, resulta necesariamente diferente a la que se adoptó en el fallo impugnado.
En efecto, el mayor de los errores del Tribunal, aunque no el único, lo constituye su consideración de no existir en este caso otro medio de defensa judicial. Este desacierto lo origina su equivocado entendimiento de tratarse de uno de los juicios civiles o penales de policía especialmente regulados en la ley que no son juzgados por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando en realidad, y como acertadamente lo anota el impugnante, no es este uno de los asuntos en los cuales por las autoridades de policía o por los funcionarios administrativos competentes se resuelven controversias civiles o se juzga a alguien a quien se le acusa de ser autor o partícipe de un ilícito constitutivo de una contravención penal.
El enfrentamiento aquí se da entre un particular que considera tener derecho a ejercer una actividad innegablemente comercial, como es la venta de alimentos y bebidas en un establecimiento abierto al público, y las autoridades de policía encargadas de controlar que su ejercicio se realice de acuerdo con la ley y los reglamentos municipales.
Dicha actividad comercial en este caso la realiza Juan Carlos López Villegas en unos quioscos cuyo retiro del lote en el cual se encuentran ubicados dispusieron las autoridades administrativas por estar funcionando sin reunir los requisitos legales, en la medida en que no se cumplían las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, ubicación y destinación, que son, entre otros, los que expresamente relaciona el artículo 2º de la Ley 232 de 1995.
El accionante, por su lado, basado en el entendimiento que le da al artículo 1º de esa misma ley, considera que se le están vulnerando varios de sus derechos, entre ellos algunos que estima son susceptibles de amparar mediante la acción de tutela por creer que son fundamentales. Y ocurre que si bien el artículo 1º de la Ley 232 de 1995 preceptúa que ninguna autoridad puede exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales, o para que continúen ejerciendo dicha actividad, no lo es menos que el artículo 2º de esa misma ley expresamente dispone que resulta obligatorio para el ejercicio de comercio que los establecimientos abiertos al público cumplan "con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación", y que para determinar si se están cumpliendo estas normas la entidad de planeación del respectivo municipio, o la autoridad que haga sus veces, debe expedir un concepto al respecto.
Adicionalmente, deben cumplirse las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a. de 1979 y las demás normas vigentes sobre la materia; y dicha ley exige el cumplimiento de requisitos para la instalación de establecimientos comerciales relacionados con alimentos o bebidas, los cuales, para funcionar legalmente, requieren de una "licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en esta ley", tal cual lo dispone el artículo 244 de la misma.
También es otro requisito tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción; y a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, además deberán exigírseles "los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias".
La anterior reseña muestra que para el ejercicio del comercio en lugares abiertos al público es obligatorio cumplir varios requisitos, pues es apenas obvio que estas actividades deban estar sometidas a controles por las autoridades de policia, las cuales, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 232 de 1995, podrán verificar en cualquier tiempo el estricto cumplimiento de todos estos requisitos.
Esto significa que no tiene fundamento legal el accionante para calificar el control ejercido por las autoridades de policía del municipio de Armenia como una arbitraria injerencia en su actividad económica y una restricción ilegal de su libertad de empresa. Pero como el Tribunal de Armenia consideró que de los varios derechos cuya vulneración adujo Juan Carlos López Villegas, el único que había sido violado era el del debido proceso, para corregir esta otra garrafal equivocación en que se funda la sentencia es pertinente anotar que de la misma narración de hechos que hace en el escrito en que solicita el amparo propio de la acción de tutela, aparece claro que, salvo los reparos a la valoración de las pruebas por el inspector, su verdadera inconformidad la constituye la cuestión de fondo y no los aspectos procedimentales del trámite administrativo, puesto que su argumentación está orientada a demostrar que contrariando lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, se le ha exigido cumplir con requisitos que no están expresamente ordenados por el legislador, y este punto constituye una cuestión sustancial y no meramente procesal.
Y como de igual manera el Tribunal entendió equivocadamente que se estaba ante un juicio policivo que enfrentaba a Juan Carlos López Villegas, a quien le concedió la tutela, con María Teresa Montaña Aguirre, por haber ella formulado una queja ante las autoridades municipales, concluyó que se violaba el debido proceso del accionante porque se variaran las razones que la quejosa tenía para reclamar la actuación de las autoridades de policía, pasando por alto que la verificación del estricto cumplimiento de los requisitos obligatorios para el ejercicio del comercio en un establecimiento abierto al público es una facultad que tienen ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 232 de 1995, y para cuyo cabal ejercicio no requieren ser instadas por quienes puedan resultar afectados.
Resta decir, para concluir, que la acción de tutela no es el procedimiento judicial para determinar si el inspector que dio la orden de retirar el quiosco es o no la autoridad competente para adoptar esta medida de policía; y que si acaso dicho funcionario fuera incompetente, para dilucidar tal cuestión existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que debe acudir el supuesto afectado a fin de lograr el restablecimiento de su derecho si acaso alguno le ha sido vulnerado, para cuya protección cuenta con la acción judicial pertinente; y por parte de dicha jurisdicción podría inclusive obtener la suspensión provisional del acto administrativo si realmente resultara ser ostensiblemente o inconstitucional o ilegal.
Respecto del derecho al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, aun cuando claramente son derechos inherentes al ser humano, no existe fundamento serio para concluir que se vulneran o amenazan ellos por la circunstancia de que las autoridades de policía cumplan con los deberes que la Constitución y la ley les imponen de velar porque las personas trabajen en la actividad que libremente escojan, pero sujetándose a las restricciones que impiden que el desarrollo de su personalidad afecte el derecho que los demás tienen a que no se les perturbe ni moleste.
Por todo lo anteriormente dicho, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, por no ser procedente, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Armenia y, en su lugar, se niega la tutela solicitada por Juan Carlos López Villegas. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3581 �página \* arábico�1�