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T-35809 (06-12-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35809 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FABIO BARANDICA GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que laboró al servicio de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, posteriormente, con el Banco Cafetero, entidad hoy liquidada, tiempos de servicio certificados por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los certificados de información laboral – formato 1.

Al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985, para acceder a su pensión de jubilación, se le informó que los trámites los debería realizar a través del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. Con miras a solicitar el reconocimiento de su pensión, radicó derechos de petición ante las entidades accionadas solicitando los certificados laborales con el ingreso salarial promedio y las cotizaciones respectivas a la seguridad social, tanto al Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidades que han evadido la resolución definitiva de los certificados solicitados.

Advierte que el Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda, contestó parcialmente sus solicitudes, expidiendo los certificados laborales que dan cuenta del tiempo de servicios laborado en la Dian y en Bancafé, los que resultan insuficientes para radicar su solicitud de pensión de jubilación, tal como se lo informó el mismo Instituto de Seguros Sociales, pues debe allegar el original de los Formatos Cleb Nos. 1, 2, y 3.

Para atender los requerimientos del I.S.S., el 4 de agosto de 2011, elevó nuevo derecho de petición a la Coordinación del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda, en el que solicitaba la expedición de los mencionados formatos, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta. El 23 de agosto de 2011, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, le dio traslado de su solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que expidiera el certificado de salario base y el certificado de salarios mes a mes del tiempo laborado como supernumerario en dicha entidad, informando que el tiempo laborado en Bancafé se lo tramitarían en el Ministerio.

El 20 de septiembre del año en curso, la Dian solicita al Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el envío de la historia laboral del peticionario con el fin de poder atender las solicitudes por él elevadas. Señala que lo narrado es una clara muestra que todas las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos, no sólo negándose a dar respuesta a sus peticiones en forma clara y adecuada con lo solicitado, sino desatendiéndolas, lo que ha dilatado el reconocimiento pensional a que tiene derecho.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta oportuna a sus peticiones y al I.S.S., que dé respuesta “ de fondo en oportunidad, eficiencia y urgencia” a su solicitud pensional. 2. Mediante providencia calendada de 4 de noviembre de 2011, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo peticionado al encontrar que con las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que las solicitudes elevadas por el accionante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fueron debidamente respondidas por las entidades con base en los formatos y parámetros establecidos en la circular conjunta No. 13 de 18 de abril de 2007 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 132 del cuaderno de tutela, que aclara en esta instancia en memorial de folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte. Adujo que no se ha dado respuesta completa al derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2011 ante la Coordinación del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda, en el que solicitaba la expedición de los formatos Nos. 2 y 3 y, que la Dian, si bien le expidió los tres formatos requeridos, del formato No. 2 tan solo le envió una copia que no le es aceptada por el I.S.S. quien los requiere en original.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente no se ha satisfecho en forma completa las peticiones elevadas por el accionante, como pasa a reseñarse.

Cierto es, como lo indica el accionante no solo en su escrito de tutela sino en el escrito de impugnación y en la complementación que de este hiciera ante esta corporación, que ha elevado reiterados derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener la información requerida por el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se dé curso a su reconocimiento pensional, en los formatos establecidos para tal fin, obteniendo respuesta parcial a ello.

El primero de los formatos solicitado, identificado con el No. 1, correspondiente al certificado de información laboral que peticionara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en derechos de petición radicados en esa entidad el 16 de junio y el 25 de julio de 2011, fue efectivamente satisfecho tal como lo acepta en el escrito de impugnación y se acredita con las documentales visibles a folios 81 a 82 y 84 a 85.

Sin embargo, al ser ellos insuficientes de acuerdo a lo que le informara el I.S.S., elevó el 4 de agosto de 2011, ante el Coordinador del Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le fueran expedidos los certificados de salario base para la liquidación de la pensión y el certificado correspondiente para la emisión de bonos pensionales (Formatos Nos. 2 y 3), de los tiempos de servicio laborados en la Dian y Bancafé (fl. 86).

Para dar respuesta a la anterior petición, la entidad ministerial dio traslado de la solicitud del señor Barandica Guzmán, al Director Seccional de Aduanas de la ciudad de Cali, el 23 de agosto de 2011, con el fin de que expidiera el certificado de salario base y el certificado de salarios mes a mes del tiempo en el que laboró al servicio de esa entidad como supernumerario, advirtiendo que “ en cuanto al tiempo laborado en bancafé se la tramitamos acá” (fl. 87).

Para atender la solicitud enviada por el Ministerio de Hacienda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, requirió a aquella entidad para que le allegara copia de la historia laboral del peticionario (fl. 89), solicitud que fuera atendida por el ministerio el 14 de octubre del presente mes y año (fl. 90). Una vez recibida la historia laboral, la Dian procedió a dar respuesta a lo solicitado, expidiendo la información peticionada en los Formatos Nos. 2 y 3, conforme a lo requerido por el Instituto de Seguros Sociales y a enviarlos al peticionario, tal como dan cuenta las documentales de folios 92 a 96.

Sin embargo, respecto del Formato No. 2, pone de presente el accionante que efectivamente lo recibió, pero que solo “ llegó una copia bajo el No. Consecutivo 0001542”, documento que no es aceptado por el I.S.S. quien “ los requiere en original”. Sobre esta puntual inconformidad, encuentra la Sala que le asiste razón al peticionario pues tal como se le informó por la Dian en oficio No 188-201-401-000431 de 28 de octubre de 2011, le fue remitida “ fotocopia del Oficio # 105201401-656 del 28 de Octubre de 2011, suscrito por la Doctora NESLY LEAL SAA Jefe del grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección Seccional de Impuestos Cali, con el cual nos anexa el formato del asunto, debidamente diligenciado y firmado por la Doctora MARIA TERESA LOPEZ PEÑUELA, Jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales Bogotá”, por lo que, habrá de ordenarse a dicha entidad, que proceda a enviar el referido formato en original, por así requerirlo el accionante para adelantar los trámites de su reconocimiento pensional.

Ahora bien, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues cierto es que expidió los Formatos No. 1, pero hizo caso omiso de la solicitud elevada por el peticionario el 4 de agosto de 2011, respecto a la expedición de los Formatos Nos. 2 y 3 que, de acuerdo a lo que informó a la Dian cuando le dio traslado de tal solicitud, “ en cuanto al tiempo laborado en Bancafé se la tramitamos acá” (fl. 87), sin que hasta la fecha le hubiere dado respuesta al accionante sobre el particular.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la modificación de la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición al aquí accionante, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído, para lo cual, se ordenará al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a enviar al peticionario, en original, el Formato No. 2 correspondiente a la certificación de salario base expedido por dicha entidad y, al Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 4 de agosto de 2011, expidiendo las certificaciones solicitadas en los formatos Nos. 2 y 3 en original, correspondientes al tiempo de servicio laborado por el accionante a Bancafé. Se confirmará el numeral segundo del fallo impugnado, en cuanto previno al I.S.S. para que una vez el accionante radique su solicitud pensional, sin más dilaciones recepcione la documentación y le imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de noviembre de 2011, para en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición del accionante FABIO BARANDICA GUZMÁN. 2-.

ORDENA R al DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a enviar al peticionario, en original, el Formato No. 2 correspondiente a la certificación de salario base expedido por dicha entidad. 3-. ORDENAR al COORDINADOR DEL GRUPO DE CERTIFICACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 4 de agosto de 2011, expidiendo las certificaciones solicitadas en los formatos Nos. 2 y 3 en original, correspondientes al tiempo de servicio laborado por el accionante a Bancafé. 4.- CONFIRMAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de noviembre de 2011. 5-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO