CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35807 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35807 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante hace 10 años fue nombrado en provisionalidad como Registrador Municipal en Mosquera – Nariño. 2. Que con posterioridad fue trasladado al Municipio de Magui Payan y finalmente Charco – Nariño y por razones del servicio ha sido trasladado temporalmente a varios municipios de la costa nariñense. 3.
Que elevó peticiones a diferentes delegados del señor Registrador Nacional en Nariño, para que cuando exista una vacante más cercana que esté dentro de la misma categoría y no esté ocupada por un funcionario que se encuentre en propiedad, se haga el traslado al que tiene derecho. 4. Que las respuestas han sido negativas, por cuanto le han manifestado que los traslados son en primer lugar para quienes se encuentran en carrera y en segundo lugar, para quienes se encuentran en provisionalidad. 5.
Que se han realizado traslados para otros funcionarios, siendo el único que se encuentra en esas condiciones, situación que vulnera su derecho a la igualdad. 6. Que en los municipios donde ha estado laborando existen enfermedades propias de la zona y no tiene derecho a los servicios de las EPS, por cuanto no existen sucursales para atender a los pacientes. 7.
Que padece de un problema gastrointestinal derivado de un recorte de intestinos producidos por una peritonitis ocurrida en el año 1998, tal como se puede observar en las historias clínicas que reposan en el Hospital Departamental de Nariño. 8. Que tiene 3 hijos que se encuentran en edad escolar, con los cuales no tiene tiempo para compartir por estar cumpliendo con el deber de trabajar, que lo mismo sucede con sus padres, por quienes tiene que velar y sobrepasan los 85 años de edad Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo reubique en una plaza para Registrador Municipal que esté dentro de la misma categoría, o sea la 4135-5, por las razones que expone. III. TRÁMITE Mediante auto del 13 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que es a los delegados departamentales a quienes les corresponde nombrar y remover a los empleados de la respectiva circunscripción electoral, motivo por el cual corresponde a los Delegados del Registrador en Nariño dar la información pertinente respecto al accionante. Por su parte los Delegados del Registrador Nacional en Nariño, manifestaron que para el caso del personal provisional la figura de traslados no existe, por cuanto la Resolución 5119 del 3 de noviembre de 2000, impartió instrucciones indicando el procedimiento para realizar traslado de personal únicamente con funcionarios de carrera administrativa.
Agregó, que al presentarse una vacante, se da prioridad a los funcionarios de carrera administrativa y si aquellos no hacen uso de ese derecho se ofrece a los provisionales, a los cuales se les da por terminado el nombramiento en el Municipio en el cual son titulares y se nombra provisionalmente en el Municipio al cual se reubican. Que el accionante el 23 de marzo y 5 de agosto de 2010 elevó oficios solicitando la reubicación en un municipio más cercano, pero como no se han presentado vacantes, la solicitud efectuada por el funcionario no ha podido hacerse efectiva.
Finalmente, el Hospital Universitario Departamental de Nariño presentó un resumen de la historia clínica del accionante donde no existe ningún registro a partir del 23/10/2000. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 27 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que la posición asumida por la accionada para no proceder conforme a la solicitud del accionante tuvo sustento en la Resolución 5119 de 2000, que regula el procedimiento para realizar traslados de personal.
Que de esta manera no se aprecia a priori, que la omisión de la Registraduría configure una limitación ilegítima de los derechos fundamentales del actor. Que respecto al argumento que se desconoce el derecho a la igualdad no se aportó prueba alguna de la existencia de personal provisional a quienes se les hubiera autorizado el traslado a otros municipios.
Que en la historia clínica del accionante no hay registros que respalden sus afirmaciones respecto de su estado de salud y así como tampoco hay prueba de la existencia de sus 4 hijos. Que por tanto no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, manifestando que si bien es cierto que no se allegó ningún documento que respaldara como prueba lo pretendido, se creía que el Tribunal con la potestad de que goza podía solicitar dichas pruebas con las que se pretende probar la vulneración de los mencionados derechos, porque como lo explicó en su solicitud su lugar de trabajo queda muy alejado y se le dificulta la consecución oportuna de los documentos.
Solicita que se le otorgue un plazo prudencial para presentar los anexos o en su defecto se le dé nuevamente la oportunidad para presentar la acción de tutela para proteger los mismos derechos, pero con los documentos necesarios como lo ordena la ley. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, señala el impugnante que no allegó ningún documento que respaldara como prueba lo pretendido, pues creía que el Tribunal con la potestad de que goza podía solicitar dichas pruebas con las que se pretende probar la vulneración de los mencionados derechos.
En consecuencia solicita que se le otorgue un plazo prudencial para presentar los anexos o en su defecto se le dé nuevamente la oportunidad para presentar la acción de tutela para proteger los mismos derechos, pero con los documentos necesarios como lo ordena la ley. En este orden de ideas es necesario precisar que en la acción de tutela existe la necesidad de probar los hechos fácticos en que se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.
Cabe anotar que estos hechos deben ser ciertos e indiscutibles y de esta prueba depende en gran parte la prosperidad de la acción. En este asunto, la carga de la prueba recae sobre el peticionario, quien debió prever al momento de la presentación de este amparo que le correspondía probar la violación o amenaza actual de sus derechos fundamentales y no adelantar el trámite siendo consciente que de no cumplía con dicha obligación, para luego solicitar un plazo indefinido que le permitiera cumplir con la misma.
Así las cosas, no es dado acoger una solicitud como la que ahora plantea pues, como ya se había mencionado, se trata una acción subsidiaria e inmediata con un procedimiento breve, preferente y sumario, regido por el principio de economía procesal, con términos perentorios e improrrogables en busca de garantizar esa brevedad que exige la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que sea posible ampliar los términos procesales, menos para cumplir con una obligación que debió asumir oportunamente, ya que de lo contrario se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo de protección constitucional En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO