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T-35805 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35805 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor WILFREDO TORRES PÉREZ, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de octubre hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos a la familia, vida digna, mínimo vital, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y otros, presuntamente conculcados por la NACIÓN – MISNITERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Señaló el accionante de este asunto, en síntesis, que mediante orden administrativa de personal No. 1505 del 13 de julio del año en curso, la autoridad accionada dispuso separarlo de sus filas; determinación que califica como “…sorpresiva, unilateral e injusta (…)”, pues, aunque en la actualidad se adelanta en su contra una investigación penal y padece privación efectiva de su libertad, no existe sentencia de condena en su contra que posibilite adoptar una decisión de ese talante.

Da cuenta de la grave situación que afronta, derivada de la decisión antes aludida, pues le afecta no solo a él de manera directa, sino también a su núcleo familiar, conformado por sus padres, su esposa en estado de embarazo y dos hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de sus ingresos como miembro de la citada institución castrense.

En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se disponga su inmediato reintegro a las filas del Ejército Nacional, ordenando el pago de emolumentos y prestaciones dejados de cancelar. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de octubre hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 20 de octubre hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió a la existencia de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa como herramienta defensiva procedente –y no empleada- para atacar el acto administrativo que señala el petente como violatorio de sus garantías fundamentales.

Agregó, que tampoco se acreditó debidamente la existencia de perjuicio irremediable. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia las razones de su libelo inicial. Agregó no compartir los fundamentos indicados para denegar su amparo, pues los otros medios de defensa a que alude el a quo no tienen los mismos efectos temporales de protección de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos el acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación de las filas del Ejército Nacional, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, desde entonces.

De cara a la situación expuesta, y atendiendo los puntos de reparo del censor, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Encuentra, entonces, esta Sala de la Corte que en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de retiro del servicio del hoy libelista, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.

Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción, limitándose el actor a exponer situaciones carentes acreditación. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11