Micelio
T-35803 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35803 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral, contra el fallo del 14 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió Ricardo Mosquera Cárdenas contra la impugnante y el Partido Cambio Radical Colombiano.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que el partido Político Cambio Radical Colombiano, a través de su Presidente y Secretario, solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de su inscripción como candidato al Concejo del Municipal de Neiva, período constitucional 2012-2015, por considerar que existía inhabilidad, conforme al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que ese acto interno no le fue notificado a la dirección aportada en la petición del aval; que de la citada revocatoria conoció el Magistrado Carlos Ardila Ballesteros, quién tampoco puso en su conocimiento las actuaciones adelantadas en el curso procesal; agregó que mediante Resolución 1816 del 15 de septiembre de 2011 el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato al Concejo de Neiva, que fue adicionada con la Resolución 2090 del 20 del mismo mes.

Afirmó que se enteró tardíamente de la determinación debido a que no fue notificado, que tuvo conocimiento por “voces del partido”, y la confirmó en la página web del Consejo, así que no pudo defenderse, ni tampoco interponer los recursos de ley; que la presunta inhabilidad provino de una condena por inasistencia alimentaria en el año 1996, cuando dicho delito no acarreaba pena de prisión, que de acuerdo con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la misma se encuentra prescrita desde el 21 de mayo de 2003, con orden dirigida al D.A.S. para que se le borraran de los antecedentes judiciales.

Señaló que los actos administrativos con los que se revocó su inscripción no se encuentran firmados por el Magistrado Ponente, lo que vicia la actuación; que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, excluyó al accionante del tarjetón como candidato y el Partido Político inscribió a otro ciudadano con su número.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la actuación hasta las Resoluciones 1816 y 2091 de 2011 mediante las cuales se revocó su inscripción como candidato para el Concejo de Neiva 2012-2015; se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registradurìa Nacional del Estado Civil incluir su nombre como candidato a la referida Corporación; se le notifique en debida del inicio del proceso de revocatoria y se ordene al Partido Cambio Radical mantener su aval como candidato al Concejo Municipal de Neiva.

TRÁMITE IMPARTIDO El 4 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados (folios 61 y 62). El Partido Cambio Radical Colombiano explicó las razones por las cuales le fue revocado el aval, destacó la autonomía que guardan los partidos para la concesión o negación de la citada garantía; que la acción de tutela resulta improcedente en este caso por cuanto los actos atacados son de carácter general, impersonal y abstracto y las normas que regulan el asunto sólo establecen los requisitos para participar en el debate electoral; consideró que el accionante no puede pretender que se desconozcan las normas vigentes y el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto las inscripciones de ciudadanos en los plazos y requerimientos legalmente establecidos (folios 71 a 83).

El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral se refirió al marco normativo que regula el debate electoral y a las funciones que en materia de revocatoria de inscripciones de candidatos, tiene la entidad, citó en su apoyo los artículos 265 y 108 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0921 de 2011; expresó que la notificación del auto por medio del cual se avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria, se realizó de conformidad con las normas que regulan el trámite específico, en concordancia con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, es decir, en estrados, luego de la publicación de los respectivos avisos en un periódico de amplia circulación para la citación a la audiencia de notificación; dijo que la comunicación previa es independiente y meramente informativa, por lo que se puede concluir que esa entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, que no vulneró derecho fundamental alguno del actor (folios 84 a 88).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, concedió el amparo invocado respecto del Consejo Nacional Electoral; relató el procedimiento que debe seguir la citada entidad conforme a la Resolución No. 0921 de 2011, revisó las actuaciones del proceso objeto de amparo y señaló que “erróneamente el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consideró que la audiencia pública referida resultaba de mayor eficacia para enterar de la situación administrativa al señor RICARDO MOSQUERA CÁRDENAS, dejando de lado que, la Resolución que regula el trámite de revocatoria, no habilita de ninguna manera al funcionario para que opte por alguna de las formas de notificación que ella contempla, por el contrario enfáticamente ordena que la comunicación del auto que avoca conocimiento debe enviarse al interesado inmediatamente y que la audiencia pública debe realizarse con posterioridad y tiene carácter colectivo para notificar de todas las providencias que se hayan proferido con ocasión de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos.

“Debe agregarse, que la modalidad de notificación empleada por el Consejo resultó de tal ineficacia, que, inclusive el aviso citatorio que fue publicado y traído en copia al expediente, ni siquiera identifica a las personas que se convocan a la audiencia, causando ineludiblemente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

“Y es que la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular es una importante manifestación de reconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”; concluyó que “el ente accionado desconoció el artículo 108 de la Constitución Política – modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2009 – que a su letra reza “Toda inscripción de candidato incurso en casual de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, por lo que la Sala habrá de conceder la súplica elevada, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de revocatoria de inscripción de candidatura seguido contra RICADO MOSQUERA CÁRDENAS, desde el auto que avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL, inclusive, ordenando al Magistrado Ponente doctor CARLOS ARDILA BALLESTEROS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, proceda a rehacer el trámite, con observancia del debido proceso y el derecho de de contradicción y defensa” (folios 92 a 103).

El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral impugnó la anterior decisión; insistió que al accionante no se le vulneró el debido proceso pues la entidad actuó bajo los parámetros legales establecidos para proceder a revocar su inscripción como candidato, se remitió a los mismos argumentos esgrimidos en la respuesta dada ante el Tribunal (folios 116 a 119).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La reclamación constitucional presentada por el accionante, tenía como fin primordial garantizarle la posibilidad de ser elegido como Concejal de la ciudad de Neiva para el período 2012 -2015, en las elecciones que se celebraron el pasado 30 de octubre de 2011, amén de que a su juicio no se le respetaron sus garantías en el proceso que se adelantó para la revocatoria de su aval.

No obstante lo anterior, y contrario a lo dicho por el Tribunal Superior de Neiva, estima esta Sala que la acción constitucional deviene en improcedente, por cuanto esas discrepancias debió ventilarlas en los espacios correspondientes, y no a través de este excepcional mecanismo, de lo adosado al plenario se advierte que la petición de revocatoria directa que elevó y de la que obra copia (folios 39 a 44), era uno de los cauces por los que debía ventilarse el asunto, y no a través de este restringido medio, que en modo alguno puede soslayar las herramientas previstas para la resolución de los asuntos, y por tanto aquel es el escenario propicio para que ello acontezca.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9