Micelio
T-35801 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35801 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35801 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la “familia”, a la “mujer cabeza de familia”, a una vida digna suya y de sus hijas y “poder acudir a la autoridad judicial”, con fundamento en los siguientes hechos: Que en el año 2009 solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la expedición de un certificado laboral con el fin de anexarlo como prueba para la Convocatoria 001 de 2005; que dicha entidad expidió la referida certificación donde constaba el tiempo laborado, el cargo desempeñado y la asignación mensual; que junto con dicho documento se le anexó el manual de funciones de los cargos que había desempeñado a la fecha; que agregó la anterior documentación a la referida convocatoria “para poder concursar”.

Que luego de haber presentado la prueba básica general de preselección, fue convocada a la fase II; que el 26 de noviembre de 2009 consultó los resultados de la prueba de dicha fase, obteniendo como resultado “ aprobada ”; que el 16 de diciembre de ese mismo año, consultó la información de la documentación que aportó a la convocatoria, cumpliendo con el perfil solicitado.

Que el día 26 de enero de 2010 se publicó en la página web de la CNSC el listado de no admitidos, por la causal de “no entrega de documentación para la verificación de los requisitos mínimos”, para lo cual su número de registro no apareció; que el 4 de febrero de 2010 en la misma página se emitió un listado en donde se informaba “los resultados en firme de la prueba básica de preselección de los aspirantes inscritos”; que en el listado de aspirantes no admitidos no apareció su nombre en la lista, “dejando claro que había entregado toda la documentación exigida para la convocatoria”.

Que el 9 de abril, “extrañamente” fue publicada una nueva lista donde se señalaron a aquellos aspirantes que no cumplieron con los requisitos exigidos y por ello serían excluidos del proceso de selección, en la cual se registró su número de identificación. Que el 30 de noviembre de 2010, consultó nuevamente la página de la CNSC en la que se indicó el consolidado de los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas, donde no fueron publicados sus resultados y al consultar los motivos de la no publicación, se le informó que no se pudo establecer en la certificación laboral presentada “el período laborado”, sabiendo que en el certificado expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá “dice que como tecnóloga laboré desde el 08 de agosto de 1994 hasta el 01 de marzo de 2005 y como profesional (ingeniera) desde el 03 de marzo de 2005 y a la actualidad del certificado, o sea el 23 de noviembre de 2009…”.

Que por la anterior “injusticia” que se le estaba cometiendo, interpuso acción de tutela contra la entidad accionada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue negada con el argumento de que no se acreditó “en debida forma y en debido tiempo las calidades para continuar participando en el concurso”. Que el 26 de junio de 2011 envió un derecho de petición a la CNSC con el fin de “recomponer la lista de elegibles” publicada en la Resolución No. 2778 del 9 de junio del presente año y fuera incluido su nombre, solicitud que a la fecha no ha sido respondida.

Que para la presente acción de tutela invocó los derechos fundamentales a la igualdad, a “acudir a la autoridad judicial” y en conexidad con una vida digna, porque “no es posible que a ocho (8)” de sus compañeros, “los hayan aceptado en las listas de elegibles para sus cargos con el mismo certificado” que le entregaron con las mismas características, mientras a ella le “dijeron que no se podía determinar el tiempo laborado”; que hubo una desigualdad a la “hora de valer y revisar los certificados laborales que acreditaban la experiencia para los procesos de selección”.

Que después solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la expedición de un nuevo certificado, para lo cual enviaron a la CNSC un comunicado “poniendo en conocimiento la ratificación en la certificación expedida el 23 de noviembre de 2009”. Que es madre cabeza de familia, tiene dos hijas menores de edad, que dependen de ella y que la accionada al excluirla del proceso de selección está poniendo en peligro a su familia, a la estabilidad económica y “más cuando esta exclusión es injusta e injustificada”.

Que al ser excluida definitivamente del proceso de selección, tendría que acogerse al Acuerdo No. 162 del 5 de octubre de 2011, que adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, el cual le “perjudicaría enormemente”, pues tendría que “volver a empezar el proceso”, dejando de lado las etapas ya superadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, ordenándole a la CNSC que “revise el certificado laboral aportado con los documentos presentados (…) para la convocatoria 001 de 2005, grupo III, número de empleo 6010, para profesional universitario (…) en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá” y de manera subsidiaria pidió que una vez revisada dicha certificación, se le “incorpore” en la lista de elegibles de la referida Convocatoria.

De otra parte, como medida provisional solicitó que i) “sea paralizada la firmeza y publicación de la lista de elegibles” para el cargo al cual se presentó, “hasta que se tome una decisión” sobre sus derechos vulnerados y ii) “teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 162 del 5 de octubre de 2011”, fue publicado en la misma fecha y el “ límite ” para acogerse es de 15 días hábiles, el cual vencería el 27 de octubre del presente año, pidió que le resolvieran los derechos fundamentales vulnerados antes de la fecha mencionada y se “ decida ” si la incluyen a la lista de elegibles en la Convocatoria 001 de 2005.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que una vez verificados los documentos aportados por la aspirante, se determinó que “la concursante para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos” presentó “certificación expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual se afirma que desempeñó los cargos de Tecnóloga y Profesional Universitario” y se constató que dicha certificación “no contiene el período desempeñado en el cargo profesional Universitario, en tanto que indica que empezó a laborar en el mencionado cargo el 03 de marzo de 2005 sin indicar la fecha de su finalización, circunstancia ésta por la cual fue excluida de la convocatoria”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, negó el amparo al considerar que la CNSC “valoró los documentos aportados por la accionante en la convocatoria 001 de 2005, grupo II, número de empleo 6010, para profesional universitario en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, además, en oportunidad anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió una tutela, por medio de la cual se negó la petición de la señora Angarita Pareja de que le sean validados las pruebas, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado”.

Concluyó que “la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, modificar sus efectos o revocarlas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación. Adujo que “los hechos no son iguales, las peticiones son totalmente diferentes, los derechos fundamentales enunciados son diferentes y lo más importante nunca hubo mala fe o dolo” por parte suya “con el ánimo de engañar a la justicia” como lo hizo ver el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe determinar la Sala es si María Cristina Angarita Pareja con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, las pruebas allegadas y lo expresado por la accionante, quien afirmó que ya había hecho uso de este medio para obtener protección de los derechos que considera lesionados, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente solicitud de protección constitucional con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo, debe concluirse que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Comisión Nacional del Servicio Civil), con idéntica pretensión que (efectúe la validación de los documentos aportados como prueba de sus condiciones profesionales para proveer al cargo de Profesional Universitario, número de empleo 6010, que se le asigne el puntaje que le corresponde en la prueba de análisis de antecedentes y como consecuencia de ello se le incluya en la lista de elegibles para la convocatoria 001 de 2005).

Aunque la accionante fue más concreta en cuanto al relato de los hechos, ello no es suficiente para afirmar que se trata de circunstancias distintas a las que originaron la pasada acción, pues la inconformidad se centra en la misma vulneración. La interposición de esas varias tutelas, además de que refleja una conducta temeraria, conlleva indefectiblemente a negar el amparo aquí deprecado, como lo establece claramente el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la peticionaria aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró y tácitamente contra la Convocatoria 001 de 2005 y el Acuerdo 007 de 2009, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10