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T-3580 (16-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 3580 Acta No. 48 Santafé de Bogotá. D. C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTIN ALONSO CANAL COLMENARES y OTRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 17 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES 1.- MARTIN ALONSO CANAL COLMENARES y ADRIANA STELLA ROJAS ARIAS instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta Política, respectivamente.

Afirman los accionantes que no obstante haber sido nombrados en período de prueba como resultado de su participación en el concurso de méritos convocado por la entidad accionada, ésta “se ha negado a evaluarnos, calificarnos e inscribirnos en la Carrera Administrativa” so pretexto de que “los procesos de selección de nuestros cargos fueron declarados parcialmente sin efecto…”.

Aseguran haber cumplido “con todos los requisitos exigidos por las normas aplicables a los servidores públicos adscritos al servicio del Estado” y participado en forma diáfana en los concursos correspondientes, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad alguna en los errores en que pudo haber incurrido la entidad accionada al elaborar y ejecutar “los concursos de méritos de contenidos en las convocatorias 507 y 616 del 30 de octubre de 1998”.

Destacan la violación de los derechos fundamentales señalados en cuanto los servidores seleccionados en los concursos realizados mediante convocatorias 306, 409, 420, 475, 490, 534, 582, 583, 58, 595, 377, 523, 369, 411, 419, 527 a 529, 580, 588 y 598 del mismo proceso, sí fueron evaluados en su desempeño dentro de los términos e inscritos en la carrera administrativa (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada y, en consecuencia, negar las peticiones de la demanda, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial.

Señaló que, por lo demás, no se presenta en el sub examine un perjuicio irremediable toda vez “que el petente está en la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción en donde además puede reclamar la indemnización a que hubiere lugar” (fl.153). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes quienes insisten en que tienen derecho a ser evaluados en su desempeño laboral e inscritos en carrera administrativa en tanto su “participación en tan mensionados (sic) concursos la hicimos bajo el amparo de la presunción de la buena fe, desconociendo los errores en que presuntamente estaba incurso el Ministerio … fallas que injustamente se nos han trasmitido…” (fl.163).

SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que los peticionarios formulan la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha de anotarse en primer lugar que para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto imprescindible, que se trate de un derecho cierto, circunstancia que no se presenta de manifiesto en el asunto sometido a consideración de la Corte, como que la no evaluación y calificación del desempeño laboral de los accionantes para formalizar su inscripción en carrera obedece, como ellos mismo lo señalan, a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al declarar sin efectos los procesos de selección en cuestión. Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque, como bien lo antara el Tribunal, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa se podría obtener la invalidez del acto administrativo mediante el cual se declaró la nulidad de las convocatorias en las que participaron y el consiguiente restablecimiento del derecho.

Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derechos emanados de las carreras administrativas y concursos, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3580