Micelio
T-3580 (03-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 62 Santafé de Bogotá D.C., tres de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación de tutela presentada por el Dr. OSWALDO PEDRAZA INFANTE, gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, contra el fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el derecho a la seguridad social del ciudadano Catalino Antonio Marchena Marín. LA ACCION: Por considerar que el Fondo de pensiones del Magdalena -encargado del pago de las pensiones y cesantías de la Caja Departamental de Previsión- está vulnerando sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, el ciudadano Catalino Antonio Marchena Marín, instauró acción de tutela contra dicha entidad y el Gobernador del departamento, pues no obstante que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación por sus servicios prestados al departamento como músico mediante la resolución No. 1163 del 29 de septiembre de 1993, “sólo canceló la mesada correspondiente al mes de enero de 1996 y anunció que la de los meses de Febrero a Agosto de junio de 1996 las cancelaría junto con la prima de Junio de 1996, una vez que el Departamento del Magdalena obtuviera un préstamo por Dos Mil Millones de Pesos M/L ($2.000.000.000), pero resulta que ese de ese monto se nos canceló solamente el valor de las pensiones por los meses de las pensiones (sic) por los meses de Febrero, Marzo, abril y Mayo de 1996.

Este pago se efectuó el 10 de Sept..”. Agrega igualmente, que ha tenido conocimiento de que a un grupo de pensionados, amigos de un Sr. Alejandro Martínez Pinedo, les cancelaron los meses de junio a agosto de 1996, sin que él fuera incluído en dicha lista, debiéndose tener en cuenta que su manutención diaria depende de la pensión de jubilación, vulnerándose de esa manera sus derechos como persona de la tercera edad.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que le cancele los meses de “Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996 y prima semestral de Junio de 1996, ya que se le canceló a otros pensionados, pero a mí (sic) hasta la fehca no se me ha pagado”.

Para tal efecto aportó fotocopia informal de la constancia expedida por el referido Fondo Territorial de Pensiones en tal sentido. EL FALLO: Basándose fundamentalmente en la sentencia de tutela T147 del 4 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional en un caso similar contra la entidad accionada, el Tribunal amparó los derechos del señor Marchena Marín, no obstante advertir que “son muchas las tutelas que se han fallado en contra del citado organismo y con lo cual y de manera irónica se han perjudicado a las personas que no han utilizado este recurso constitucional, pues en la entidad se les dice que los escasos recursos que llegan a las arcas del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena son para pagarle a los pensionados que han ganado la tutela, y con lo cual de hecho se está incurriendo en una grosera violación al principio constitucional de igualdad”.

En consecuencia ordenó al Director de tal entidad que dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicho fallo “proceda a cancelarle al señor CATALINO ANTONIO MARCHENA MARIN, las mesadas pensionales que se le adeudan de conformidad con el certificado suscrito por el mismo FONDO el 14 de febrero de 1997 (f. 4), siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia, en caso de existir los recursos correspondientes…”.

LA IMPUGNACION: Contra la decisión anterior el Dr. OSWALDO PEDRAZA INFANTE, representante legal del Fondo de Pensiones del Magdalena presentó escrito impugnatorio aduciendo que el accionante es de los pocos pensionados a cargo de la entidad demandada, que “se encuentra casi al día”, pues de las mesadas que se adeudan “a ninguno sin excepción se les ha cancelado” las correspondientes a los períodos de septiembre a diciembre de 1996 y de junio a diciembre de 1995, por lo que, en su concepto, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

Aclara también que si bien a algunos de los pensionados se les han cancelado las mesadas pensionales correspondientes a dichos períodos, éstas han sido ordenadas por decisiones judiciales dictadas por la Sala Penal del Tribunal y “propiciadas por la Defensoría del Pueblo”, de ahí que la desigualdad que se ha presentado no ha sido por voluntad de la administración pública sino de aquellas.

Manifiesta igualmente que el departamento del Magdalena “para la vigencia Fiscal de 1997 apropió las 14 mesadas correspondientes al año 1997, por una suma superior a los $ 3.700.000.000,oo y viene haciendo ingentes esfuerzos por obtener sumas adicionales para cancelar deudas atrazadas (sic); ya que de lo contrario y si con dineros presupuestados por la vigencia de 1997, para mesadas de ese año, se cancelaran deudas atrasadas se trastocaría la política fiscal y de recuperación de la entidad”.

Por ello, solicita revocar el fallo impugnado, pues lo considera injusto y fuera del contexto real, ya que no se tuvo en cuenta que se trata de uno de los departamentos más pobres del país. CONSIDERACIONES: 1º. Previo a resolver la presente impugnación que a la Corte compete en esta instancia se solicitó información adicional al impugnante, en cuanto a la real situación fiscal de la entidad accionada en orden a establecer los motivos para la no cancelación de las mesadas pensionales, que entre otros, se adeudan al aquí accionante, habiendo obtenido como respuesta que: “…La razón para efectuar la afirmación de que a ninguno de los pensionados se les ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1996 y de junio a diciembre de 1995 obedece a que para esos años no fueron incluídas en los respectivos presupuestos las partidas suficientes para sufragarlas, las mesadas que por esos conceptos se han cancelado por Tesorería, para el caso de los años 1.995 y 1.996 y para los meses de este último que se cancelaron a los pensionados en grave estado de salud, que por razones de humanidad había que auxiliarlos. …Las partidas para sufragar las mesadas correspondientes al año de 1996 se vienen cancelando con la reserva presupuestal ordenadas por resolución No. 0001 de enero 30 de 1.997 cuya copia adjunto; con dineros obtenidos por sobregiros y aportes de 1.997.

Además de ello cabe precisar en este escrito que a muchos de los pensionados no solo se le adeudan y adeudaban las mesadas descritas anteriormente, sino de los años 1.992, 1.993 y 1.994 y en ese sentido los diferentes Juzgados de la ciudad ordenan restablecerles el derecho, siendo de aclarar que a todos se les viene igualando hasta el mes de agosto de 1.996, esto en parte ha originado y explica también el por qué no se han cancelado las mesadas de septiembre a diciembre de 1996. ….Son muchas las gestiones que de tiempo atrás se vienen desarrollando para tratar de solventar y cumplir con el pago de las mesadas atrasadas a los pensionados de este Fondo, no obstante lo anterior cabe señalar aquí que el Gobierno Departamental viene tramitando un préstamo importante para cubrir el valor de las mesadas a los pensionados y cumplir con otros compromisos que conllevan el saneamiento de las Finanzas del ente Territorial la certificación en este sentido nos resultó infructuosa conseguirla en el tiempo que señala esa Corporación pero a más tardar el lunes la estaremos remitiendo.” Asimismo, envió copia del oficio del 24 de febrero del año en curso, por medio del cual le solicitó ayuda a la Tesorera Departamental, para resolver lo pertinente al cumplimiento de 22 tutelas y otros asuntos relacionados con la mora en el pago de cuotas al Seguro Social; del oficio del 25 del mismo mes remitido al Gobernador del Departamento poniéndole en conocimiento la difícil situación financiera del Fondo Territorial de Pensiones y de la resolución No. 0001 a que hace alusión en su escrito. 2º.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la mora en el pago de las mesadas pensionales a que hace alusión el accionante no obedece, en principio, a la acción u omisión de las autoridades departamentales encargadas de ello, sino a la crisis financiera por la que atraviesa el departamento, siendo por tanto insuficiente el presupuesto para cubrir dichos gastos, tal y como lo manifiesta el impugnante en el escrito dirigido a ésta Corporación en donde pone de presente las gestiones adelantadas para obtener adiciones presupuestales que permitan cubrir la nómina de los pensionados del Magdalena. 3º.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional, artículo 300.5, “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:….”Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y del presupuesto anual de rentas y gastos”, lo cual implica que no procede, por vía de tutela introducir modificaciones al presupuesto Departamental, pues tal proceder, contrario a las finalidades de este mecanismo constitucional, conduciría inevitablemente a un co- gobierno desconocedor de la estructura y organización del Estado, como que dicha atribución está asignada de manera privativa, por disposición constitucional a las Asambleas Departamentales, máxime si la propia carta dispone en el parágrafo último de la citada disposición, que “Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador” (Negrillas fuera del original). 4º.

Así las cosas, impedido se encuentra el Juez de tutela para ordenarle al Fondo Territorial de Pensiones que proceda al pago de las mesadas pensionales y primas que se le adeudan al accionante, sin tener en cuenta la distribución de gastos dispuesta en la respectiva ordenanza sobre el presupuesto departamental, pues de hacerlo, estaría desplazando de su competencia al organismo que por disposición constitucional y legal está facultado para hacerlo, imponiendo su criterio sobre las prioridades y la forma como debe distribuirse el gasto, incurriendo de esa manera en una indebida intromisión, que conduce al desconocimiento de la autonomía de los diferentes órganos de la administración. Por las anteriores razones entonces, deberá revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, pues en tales condiciones la tutela deviene como improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Revocar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Entérese de lo aquí decidido al tribunal Superior de Santa Marta. 4º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3580 A/ Catalino Antonio Marchena Marín �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela. 3580 A/ Catalino Antonio Marchena Marín