Micelio
T-35799 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35799 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante EDGAR ALBERTO PARRA SAAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que ha laborado al servicio del Instituto Nacional de Salud como investigador científico, Código 3000, Grado 20, del Grupo de Patología de la Subdirección Red Nacional de Laboratorios, a partir del 13 de abril de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 1393 de 7 de septiembre de 2006, su cargo cambió de denominación al de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, del Grupo de Patología de la Subdirección Red Nacional de Laboratorios del Instituto Nacional de Salud. Advierte que, no obstante el cambio de denominación de su empleo de investigador científico al de profesional especializado, las funciones, la dependencia donde presta el servicio y el salario, siguieron siendo los mismos.

En el año 2005, se inscribió para participar en la convocatoria 001 del mismo año, como aspirante al empleo No. 54047, superando la prueba básica general y la prueba funcional. En el mes de enero de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de sus diferentes trámites, solicitó una serie de documentos para comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual aspiró, dentro de los que debía aportar una certificación de experiencia laboral donde se pudiera determinar en forma clara, desde que fecha el accionante venía desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 2028.

En cumplimiento a lo dispuesto en la convocatoria, el peticionario allegó la documentación requerida a través del aplicativo web establecido por la comisión para ello. Dentro de lo aportado, obraba certificación expedida por el Instituto Nacional de Salud, de la que claramente se advierte que el accionante se desempeña en el cargo de Profesional Especializado 2028, desde el 7 de septiembre de 2006.

A pesar de ello, la entidad accionada el 22 de junio de 2011, publica el “listado de no admitidos grupo II”, donde aparece el accionante, bajo el argumento “ LA CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA APORTADA NO PERMITE DETERMINAR DESDE QUE FECHA SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 2028”. Encontrándose dentro del término legal, el 24 de junio de 2011, presentó reclamación contra la anterior decisión, la que fue resuelta negativamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 9 de julio del año en curso.

Señala que con fecha 31 de agosto de 2011, elevó derecho de petición ante la comisión accionada, con el fin de que le fueran expedidas copias de la totalidad de las documentales que fueron allegadas para el estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, solicitud que tan solo fue respondida previo requerimiento elevado por el peticionario el 20 de septiembre de la misma anualidad.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por la entidad accionada, pues en su sentir, no valoró de manera clara y precisa la prueba “ CONSTANCIA LABORAL ” de fecha 19 de octubre de 2009, con la que se acredita el cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia, al superar ampliamente los 28 meses requeridos para acceder al cargo al cual aspiró. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que revoque la decisión tomada respecto del accionante, en el listado de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005 – grupo II y, en su lugar, incluya al Doctor Edgar Alberto Parra Saad en el listado de aspirantes admitidos. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de noviembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó por improcedente la tutela propuesta, al considerar, luego de analizar la normatividad pertinente a la reglamentación de los concursos de méritos así como diferentes jurisprudencias en relación con los derechos cuya vulneración se alega en esta acción, que cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante el cual debe acudir para que sea definida la controversia planteada, con mayor razón cuando no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.

Por encontrarse inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte al folio 289 del cuaderno de tutela, bajo el argumento de no haber sido tenidos en cuenta al momento de fallar, por parte del juez constitucional de primera instancia, los hechos y razones señalados en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se le ordene su inclusión en la lista de admitidos de la convocatoria 001 de 2005, como aspirante al empleo No. 54047, del cual fuera excluido por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo, concretamente el atinente a la “experiencia”, pues de la certificación allegada para tal fin no se puede determinar con precisión desde que fecha desempeña el cargo del Profesional Especializado Grado 2028 en el Instituto Nacional de Salud.

No se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, para el empleo No. 54047 al que aspira el accionante, “veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo”.

Así, era menester para acreditar la experiencia relacionada, acompañar certificación laboral en la que además de incluirse las funciones desempeñadas por el aspirante, se indicara la fecha a partir de la cual ocupa el cargo de Profesional Especializado Grado 2028, con el que pretende acreditar el cumplimiento del mencionado requisito, por lo que, al haber realizado la Comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, encontró que la allegada por el accionante no era idónea para demostrar el tiempo de experiencia exigido para el cargo al cual aspiró, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser excluido del concurso, tal como se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 077 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” De otra parte, no está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó a qué personas que hubieren sido excluidas del concurso por no cumplir con la totalidad de los documentos necesarios para la verificación de requisitos mínimos, hubieren sido incluidas en el listado de admitidos con posterioridad a la oportunidad consagrada para ello, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por EDGAR ALBERTO PARRA SAAD contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO