Micelio
T-35797 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1972 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 307 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 35797 Acta Nº 95 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARCHILA contra el fallo de 28 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVÍAS y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al ejercicio de una profesión en condiciones dignas. Así como los principios de eficacia, publicidad, moralidad, celeridad y economía, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su petición, adujo que es ingeniero civil con especialidad en “Planeación Urbana y Regional”, “Gerencia de Calidad y Auditoría en Calidad”, con experiencia en planificación de proyectos viales, planes de inversión, seguimiento de proyectos viales y coordinación del área de infraestructura vial en la Secretaría General Técnica del INVIAS; que actualmente se desempeña como Coordinador del Área de Infraestructura Vial del INVIAS, grado 17, con sede en Bogotá, planta central, vinculado desde el 20 de junio de 1994; que ha desarrollado su vida profesional, nueve años en la Contraloría General de la República, y por concurso llegó al INVIAS, desde el 20 de junio de 1994, en donde ha desempeñado varios cargos, lo que lo acredita como una persona con experiencia en el ramo y conocedora de la institución; que ha obtenido excelentes puntajes en las calificaciones de desempeño y su hoja de vida no registra antecedentes disciplinarios.

Aseguró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1972 de 2002, modificado por el Decreto 307 de 2005, el Director General del Instituto Nacional de Vías INVIAS, convocó a concurso público para el cargo de Director Territorial del Departamento del Valle del Cauca; que el artículo segundo del referido Decreto 1972 señala que la conformación de las ternas de que trata dicha norma, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto, bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones; que a la convocatoria concurrieron 21 personas debidamente inscritas; de las cuales 20 presentaron prueba de conocimiento, y sólo 6 la superaron.

Señaló que la terna la encabezó él con un puntaje de 80.98; en segundo lugar, María Eugenia Trujillo Solarte con 80.90, y por último, Carlos Hernán Londoño Estrada, con 77.00; que el 12 de agosto de 2011, el Director Nacional de Invias, remitió al Gobernador del Valle del Cauca la terna correspondiente, con los puntajes de cada aspirante, advirtiendo que debía designar dentro de los 8 días siguientes a su recibo, la persona para ser nombrada en el cargo; que antes de la escogencia, elevó derecho de petición para que se le informara la decisión tomada, y recordándole al Gobernador que ocupaba el primer puesto en la terna.

Así mismo, que confiaba en la objetividad en la elección; que tal requerimiento no fue respondido de fondo. Aseveró que lo que hizo para lograr su nombramiento fue infructuoso, porque mediante Decreto 0725 de 30 de septiembre de 2011, se designó a la doctora María Eugenia Trujillo, como Directora Territorial del Valle del Cauca del INVIAS; que con dicho nombramiento se le está causando agravio injustificado, puesto que se burló el derecho preferencial que le asiste para acceder a ese cargo, lo cual, a su juicio, constituye una arbitrariedad que atenta contra su debido proceso; que el Gobernador del Valle se equivocó al designar a persona diferente al accionante como director territorial, pues fue él quien ocupó el primer lugar en el concurso.

Solicitó que se le ordene revocar la designación efectuada a María Eugenia Trujillo Solarte y se abstenga de nombrarla; que en caso de haberlo hecho, revoque dicho nombramiento, al que debe acceder el tutelante y posteriormente, proceder a tomar posesión del cargo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados y dispuso la vinculación de María Eugenia Trujillo Solarte y a Carlos Hernán Londoño Estrada.

La Gobernación del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad de la acción, y manifestó que en lo referente a los concursos de méritos para los cargos de carrera administrativa, según el resultado obtenido, el aspirante que logre el puntaje mas alto adquiere el derecho a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, y así ser nombrado en la entidad competente, pero que para el caso de conformación de ternas para cargos de libre nombramiento y remoción, el proceso de selección público abierto no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.

Esgrimió que no vulneró los derechos constitucionales del accionante; que la actuación estuvo orientada por los principios que rigen la función administrativa como igualdad, moralidad, imparcialidad y celeridad, estuvo determinada por lo que impone la Constitución y la Ley; que sí contestó la petición del accionante, ya que le remitió copia del Decreto No. 0725 de 30 de septiembre de 2011, por medio del cual se designó como Directora Territorial a la doctora María Eugenia Trujillo Solarte.

El Instituto Nacional de Vías INVIAS informó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, abrió el proceso denominado “para la conformación de terna para la Dirección Territorial del Valle” dentro del cual se realizaron las pruebas que conforme a los procedimientos establecidos, conocieron previamente los candidatos; que al mandatario departamental se le remitió la terna conformada, quien en uso de sus facultades legales, con Decreto No. 725 de 30 de septiembre de 2011, designó a la Ingeniera María Eugenia Trujillo Solarte.

Por lo expuesto, solicitó denegar la protección de los derechos deprecados por el actor. El Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó negar por improcedente la acción, pues afirmó que el hecho de que el señor Luis Fernando Hernández Archila haya obtenido el mayor puntaje en el concurso convocado por el INVIAS a través del Aviso de Invitación 11-012 de 8 de mayo de 2011, no le otorga derecho distinto a formar parte de la respectiva terna, como sucedió, es decir, no surge de ello el deber de ser nombrado en el cargo de Director Territorial del Invias.

La Ingeniera María Eugenia Trujillo Solarte solicitó negar la acción de tutela pues considero que desde que decidieron participar en el concurso, las partes se sometieron a sus reglas, dentro de las cuales está la autonomía constitucional de que goza el gobernador, la cual no puede ser limitada. SENTENCIA IMPUGNADA Por providencia de 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela por improcedente al no encontrar afectación de derechos fundamentales, pues, a su juicio, el Gobernador debía designar al Director Territorial del INVIAS de la terna, no necesariamente a quien hubiese logrado el puntaje mas alto.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los fundamentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que infrinjan sus derechos, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Analizado el caso que ocupa la atención de esta Sala, se concluye que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto si el actor cree que se le conculcaron sus derechos con la designación, nombramiento y posesión de la doctora María Eugenia Trujillo Solarte, como Directora Territorial del INVIAS en el Valle, a través del Decreto No. 725 de 30 de septiembre de 2011, y que en cambio debió ser él quien ocupara el cargo, no es la vía excepcional y residual de la tutela, la idónea para ventilar dicha controversia.

Existen acciones expeditas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de las que el accionante puede hacer uso, a fin de exponer, con fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, los motivos de su inconformidad, y elevar ante el Juez natural, las pretensiones que estime convenientes. Como insistentemente lo ha recalcado esta Corte, el Juez Constitucional no puede adentrarse en competencias que le resultan ajenas, so pretexto de reivindicar derechos fundamentales que a la postre no se evidencian lesionados.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10