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T-35795 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 722 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35795 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35795 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por RONALD ELIÉCER SALGADO CARVAJALINO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante fue nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo por encargo, a partir del día 13 de abril de 2009, que posteriormente fue confirmado en el cargo en provisionalidad, hasta el día 18 de diciembre de ese mismo año, debido a que se encontraba vacante. 2.

Que a pesar de haber ocupado dicho cargo, la pagaduría de la Rama Judicial Seccional Montería, le cancelaba un salario mensual que oscilaba entre el cargo que ostentaba en propiedad, que es el de Secretario del Juzgado Civil Municipal y el cargo de juez efectuándole un pago de $3.727.518. 3. Que el Juez Municipal que estuvo nombrado en provisionalidad, con anterioridad, en el Municipio de Pueblo Nuevo recibía un salario de $4.005.424. 4.

Que ante esa situación, formuló derecho de petición el 28 de enero de 2011 a la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales durante el tiempo que estuvo desempeñando el cargo de juez, petición que le fue negada con argumentos irrelevantes y escuetos que no encajan en la realidad. 5.

Que a la fecha se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición y apelación subsidiaria que interpuso el 29 de marzo de 2011. 6. Que para desempeñarse en el cargo de Juez Municipal se le concedió licencia no remunerada en el de secretario, razón por la cual debía percibir el salario asignado al titular del despacho que se encontraba vacante. 7.

Que la Oficina de Recursos Humano de la Administración Judicial sostiene que se le deben cancelar los salarios establecidos para un Juez Grado 15, es decir, el salario que corresponde a aquellos jueces que no se acogieron al nuevo régimen salarial. 8. Que el Tribunal Superior lo nombró como Juez Municipal sin determinar Grado. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de petición y a una remuneración por la labor cumplida. b. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a disponer los fondos requeridos para el pago de la diferencia salarial durante el tiempo que laboró como Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. c. Que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, proceder al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de diferencia salarial, así como los pagos correspondientes como primas, bonificaciones y cesantías con su correspondiente indexación. III.

TRÁMITE Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Montería, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación por pasiva. Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería manifestó que no se ha violado ningún derecho fundamental, pues mediante la Resolución N°591 de 2011, por la cual se atendió la solicitud del tutelante, se le reconoció el pago de las prestaciones sociales y laborales conforme al régimen salarial y prestacional al cual pertenecía, es decir el Decreto 722 de 2009.

Agregó, que mediante la acción de tutela no se pueden reconocer ajustes salariales. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, pues quien pretende obtenerlas cuenta con otros mecanismos de defensa para su reclamación, como sería la jurisdicción ordinaria o administrativa laboral, según el caso, que excepcionalmente procede cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, pero en el presente asunto no se logró probar.

Añadió, que “ no puede predicarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, pues los 15 días señalados deben entenderse hábiles y se cuentan desde cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá recibió el recurso. Ahora aunque no reposa en el expediente su resolución basta con hacer un simple cálculo de los días señalados para concluir que no han transcurrido, pues el recurso fue concedido el 24 de agosto de 2011, luego la Dirección Ejecutiva aún se encuentra dentro del término legal para resolverlo.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, manifestando que no hubo pronunciamiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración por la labor cumplida.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, en últimas, lo que pretende la parte actora es que se ordene a las accionadas proceder al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de diferencia salarial durante el tiempo que laboró como Juez Municipal.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el impugnante, para reclamar su inconformidad acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de proteger sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela instaurada por RONALD ELIÉCER SALGADO CARVAJALINO contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO