CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35793 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de septiembre hogaño, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual se denegó el amparo del derecho de Petición, presuntamente conculcado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, como situación desconocedora de su derecho fundamental de petición, el hecho de no obtener de la cartera accionada, respuesta a la petición elevada desde el día 24 de noviembre de 2010, dirigida a obtener de la oficina de bonos pensionales el adelantamiento de los trámites correspondientes para la expedición del respectivo documento pensional, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento hubiera sido atendida.
Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado dar respuesta inmediata a su solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de septiembre de 2011 (fl.12), la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al ente accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la dependencia accionada solicitó denegar el amparo reclamado, dado que el pedimento a que se refiere el quejoso fue atendido “…mediante radicado No. 2-2010- 036976 del 02 de diciembre de 2010.”, por lo que su obrar no conculca el invocado derecho fundamental. Allegó a los autos copia de la respectiva comunicación y de la constancia de remisión por servicio postal.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 15 de septiembre hogaño, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado, para lo cual expuso que el pedimento formulado por el actor de marras había sido atendido y que la respuesta reclamada había sido remitida a la dirección por él indicada, conforme lo acreditan las pruebas allegadas a los autos.
Inconforme con lo allí resuelto, el libelista impugnó el anotado fallo, y expone su contrariedad con la negación del amparo reclamado, al sostener que, contrario a lo resuelto, no ha recibido la respuesta reclamada, lo que se hace evidente al no coincidir su dirección (Calle 61 A No. 9-05 Barrio La Castellana - Montería) con la que indica la accionada como lugar de remisión de la respuesta echada de menos (Calle 61 No. 9-05 Barrio La Castellana - Montería).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Para el caso que se analiza, encuentra la Sala que, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, no es viable la concesión del amparo solicitado frente al derecho de petición, habida cuenta que desde mucho antes de promoverse el presente trámite de amparo, la autoridad demandada no solo profirió respuesta a los requerimientos del petente, sino que libró la respectiva comunicación al lugar de notificaciones por él indicado, como se acredita con las constancias allegadas a los autos, por lo que se desvirtúa cualquier situación de lesión o amenaza a sus garantías iusfundamentales, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Advierte la Sala, finalmente, que los reparos que expone el actor frente al fallo de primer grado, no tienen la potencialidad de lograr su revocatoria, pues, al margen que corresponda o no en exactitud su dirección con aquella hasta donde se libró la respuesta por parte de la autoridad demandada, lo cierto es que no se advierte disparidad alguna entre esta última (fl. 55-57 cuaderno de tutela) y la que expresamente consignó el solicitante en su petitum (folios 5-6 ibídem), correspondiente a la “Calle 61 números 9-05 Barrio Las (sic) Castellana de la ciudad de Montería, Córdoba.”, lo que demuestra que si algún error se presentó en cuanto a la dirección exacta del petente, ello no es imputable al accionado, sino a aquél, quien no puede trasladar los efectos nocivos de su imprecisión a quien de manera diligente y atendiendo los datos suministrados para tal menester, atendió la aludida solicitud.
Lo anterior no obsta –claro está- para que, de estimarlo necesario, eleve el hoy actor nueva petición a la accionada, dando cuenta de su precisa dirección de notificaciones. Conforme lo indicado, se confirmará la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8