CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRRERA VERGARA Tutela No. 3579 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C.,diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de OSÍAS PAREDES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de noviembre de 1.998.
ANTECEDENTES 1.- El señor OSÍAS PAREDES, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, pago oportuno y con reajustes de las mesadas pensionales, seguridad social y protección de la tercera edad y vida.
Como consecuencia de la protección impetrada solicitó se ordene a la entidad demandada el pago de la sentencia No. 195 del 31 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y del acta de conciliación No. 75 del 8 de junio de 1.998, suscrita ante la Inspección Tercera del Trabajo; con la actualización de las mesadas pensiónales y que se ordene la inclusión en nómina.
Afirmó, que se retiró de Puertos de Colombia, con el objetivo de que se le pensionara por reunir los requisitos convencionales.Que tanto mediante sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura como por acta de conciliación en el Ministerio del Trabajo, está reconocido el derecho reclamado pero no ha sido posible su reconocimiento efectivo pese a los varios requerimientos personales y por intermedio de apoderado.
En la actualidad cuenta con 73 años de edad y se le está ocasionando grave perjuicio moral y económico y colocando en un estado de extrema necesidad. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió no conceder la tutela solicitada, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para los objetivos pretendidos. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, precisando que si bien se cuenta con mecanismos judiciales éstos son absolutamente ineficaces para la satisfacción de los derechos pretendidos, máxime cuando todos los dineros de la demandada se encuentran en fiducia lo que hace imposible su embargo, razón por la cual se está ante un perjuicio irremediable dada la edad del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que”… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se permiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el acudir ante los jueces laborales, para que mediante el trámite del proceso ejecutivo laboral, se logre el pago de los dineros - mesadas pensionales y reajustes - y la obligación de hacer - inclusión en nómina -, derechos cuyo reconocimiento obra en los títulos ejecutivo idóneos como son la sentencia judicial y el acta de conciliación. Lo anterior con la anotación de la categoría de créditos privilegiados dado el estado de liquidación de la demandada.
Además de existir otra vía judicial, no está acreditado que el perjuicio tenga las características de ser evidente, ostensible y mucho menos irremediable. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no evidencian en el sub júdice.
Finalmente, es oportuno resaltar, que la acción de tutela protege de manera exclusiva los derechos fundamentales y no aquellos que solo tienen rango legal como en el presente caso. Las razones consignadas, conducen a la improcedencia de la tutela, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3579