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T-35787 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35787 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MARÍA MERCY PRIETO DE GONZÁLEZ, JOSÉ AICARDO GONZÁLEZ PRIETO y ESMERALDA GONZÁLEZ PRIETO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiestan que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado en su contra por Distriorinoquía S.A., en el que se libró mandamiento de pago en su contra, el 18 de julio de 2008. El a quo en sentencia calendada de 12 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los ejecutados.

Contra dicha decisión los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido por el juzgado el 3 de septiembre de 2010, en el efecto devolutivo. Esta decisión se notificó a las partes por anotación en estado y en el sistema Siglo XXI, el 7 de septiembre de 2010, sin que allí se hiciera la anotación correspondiente al efecto en el cual se había concedido el recurso.

El 8 de octubre de 2010, el juzgado de primera instancia declara desierto del recurso de apelación. Ante tal decisión, los accionantes interpusieron incidente de nulidad supralegal al no haberse consignado la información completa del auto proferido, ni en el estado ni en el sistema de información judicial, lo que no les permitió conocer en que efecto se había concedido el recurso de alzada y proceder a cancelar las expensas correspondientes, en atención a que lo había sido en el efecto devolutivo.

La nulidad impetrada fue decidida por el a quo adversamente, por lo que contra tal decisión interpusieron el recurso de reposición, que les fue negado y, en subsidio el de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, bajo el criterio de la taxatividad de las nulidades y la aplicación del artículo 15 de la Ley 1395 de 2010.

Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues al no haberse hecho las anotaciones en forma completa en el listado de estado, se les privó de la posibilidad de conocer el recurso de apelación en que efecto les había sido concedido y, de esta manera, cancelar las expensas necesarias para que éste se surtiera, amén de haberse concedido en un efecto que no correspondía, pues para el momento en que se profirió el auto que concedió el medio de impugnación, el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010 aún no estaba vigente.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso a partir del acto de notificación por estado y anotación el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, del auto de fecha 3 de septiembre de 2010 que concedió la apelación en el efecto devolutivo y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación “ de conformidad con la sentencia que ampare los derechos fundamentales”. 2.

Mediante providencia calendada del 1º de noviembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que el incidente de nulidad interpuesto por los accionantes dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional, no era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que concedió el recurso de apelación en el efecto que consideraban, no era el pertinente, amén de no advertir arbitrio o capricho de los falladores en las decisiones que adoptaron frente al incidente de nulidad propuesto por los ejecutados. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 365, recurso que sustentaron en esta instancia, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, quienes se encontraban representados por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo de mayor cuantía que instaurara en su contra Distriotinoquía S.A., no hicieron uso del recurso legal que contra el auto que concedió el recurso de apelación en un efecto diferente, profiriera el juzgado accionado, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Aunado a lo anterior, no se observa vulneración alguna a su derecho al debido proceso al no haberse señalado en la anotación por estado el efecto en el cual se concedía el recurso de apelación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C., en ella ha de constar la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y del cuaderno en que se halla y, la fecha del estado y la firma del secretario, siendo entonces responsabilidad de las partes y de sus apoderados, el verificar en el expediente las decisiones judiciales que al interior del proceso profieren los falladores.

Máxime como lo anotó esta Corporación a través de su Sala de Casación Civil, en la decisión objeto de impugnación “…No sobra precisar que, ciertamente, los promotores de la petición de amparo presentaron solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 ibidem, pero esa particular circunstancia no altera la conclusión advertida en precedencia, primero, porque, en rigor, el mecanismo del aludido incidente no era el medio idóneo para dilucidar una discusión del indicado temperamento y, segundo, debido a que las reflexiones en las que se afianzó el Tribunal para confirmar la negativa declarada por el Juzgado del conocimiento respecto de la correspondiente petición, lucen objetivas, no son arbitrarias, ni chocan claramente con las normas legales que disciplinan esa figura jurídica”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA MERCY PRIETO DE GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO y ESMERALDA GONZÁLEZ PRIETO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y en JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO