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T-35785 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35785 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35785 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, Magistrada Ponente Elvia Marina Acevedo González y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, trámite al cual fueron citados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz promovieron acción reivindicatoria – ordinario agrario, contra del Instituto Nacional de Vías, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. 2. Que una vez admitida la demanda el INVÍAS se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de fondo que fueron denegadas por el Juzgado, y en escrito separado propuso las previas de falta de competencia, así como incidente de nulidad contra la totalidad del proceso y el a quo profirió sentencia el 9 de diciembre de 2009 en la que condenó a la demandada “ con pleno desconocimiento de las normas de orden público sobre jurisdicción y competencia, desconociendo pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que en procesos donde ha dirimido conflictos de jurisdicción ha sentado su posición en reiteradas ocasiones de que estos mismos asuntos son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” 3.

Que no se tuvieron en cuenta las defensas propuestas “ siendo que son principios generales del derecho probatorio, cuya inobservancia acarrea nulidad de pleno derecho, de conformidad con la teoría general del derecho probatorio, con las normas de derecho público, y con las cláusulas generales de competencia previstas por la Ley 446 de 1998, artículo 30, que regula la competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativo por actividades y hechos cometidos por las entidades públicas ” 4.

Que además el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencias de tutela de 2 de noviembre de 2010 y 26 de julio de 2011 ha invalidado las actuaciones surtidas en otros procesos de idénticas características, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y que igualmente “ todos estos argumentos jurídicos fueron puestos de presente al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, y concretamente a través del incidente de nulidad relativo a la falta de jurisdicción y competencia, los cuales desconoció y omitió, sin pronunciamiento alguno” 5.

Que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre incurrió en vía de hecho por defecto orgánico al proferir la sentencia atacada, careciendo de jurisdicción y competencia para hacerlo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia pide “cesar las decisiones tomadas en la sentencia emanadas” “por falta de competencia funcional de las autoridades accionadas” III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela en relación con la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, con referencia a la actuación seguida en el proceso radicado con el número 2007-00062, y de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se abstuvo de avocar el conocimiento en relación con los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Primero Promiscuo de Corozal Sucre, en razón de las sentencia proferidas los días 10 de diciembre de 2009 y 22 de septiembre de 2010 en los juicios radicados con los números 2006-00247; 2006-00239 y 2005-00166 en los que, según los informes presentados por los Jueces atacados, no hubo actuación alguna en segunda instancia, razón por lo cual ordenó disponer el envio inmediato de copia íntegra del expediente para lo de su competencia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Oportunamente, el Tribunal accionado manifestó que la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario radicado bajo el número 2007-00062 se sustenta en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Contencioso y en las pretensiones invocadas en la demanda.

Agregó, además, que el fallo del a quo data del 9 de diciembre de 2009, esto es, antes de las decisiones constitucionales de 3 de mayo de 2010 y de 11 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que cita el accionante, y que las determinaciones adoptadas en sede de tutela por ese Tribunal el 2 de noviembre de 2010 y el 26 de julio de 2011, que igualmente refiere la entidad actora se hicieron “ en obedecimiento al fallo T-313 de 3 de mayo de 2010, precisamente por corresponder los trámites reivindicatorios a los puntualmente señalados por la Corte Constitucional dentro de aquellos que se dejaban sin efectos, en virtud de la protección otorgada a Invías en esa acción de tutela.” Por su parte, el Juzgado accionado solicitó denegar el amparo y en relación con el proceso que aquí se ataca informó que la entidad demandada contó con la oportunidad procesal de contestar la demanda, interponer recursos, promover incidentes, presentar y controvertir pruebas, alegar en conclusión e impugnar sus determinaciones; que las excepciones de falta de jurisdicción y competencia fueron atendidas oportunamente y al haber sido despachadas desfavorablemente en auto de 11 de julio de 2008, fue impugnado y el Tribunal lo confirmó el 25 de noviembre de 2008.

Añadió que los fallos constitucionales que sirven de fundamento para la alegación de la solicitante sólo surten efectos entre las partes involucradas, por lo que no tienen carácter general como se pretende. Con fallo del 3 de noviembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar, en síntesis, que sin necesidad de evaluar el contenido de las referidas providencias, de 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 – que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de amparo, 23 de agosto de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses, estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, manifestando, en suma, que con el fallo de instancia se incurre en error al rechazar la acción de tutela, pues se desatiende los lineamientos de la Corte Constitucional en materia del principio de inmediación (sic) cuando se presenta una vía de hecho por defecto orgánico, claramente planteado en las sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010, en las cuales se decidió anular más de 36 procesos reivindicatorios contra INVIAS que estaban en idénticas condiciones, habiendo estimado la Corte que por tratarse de un defecto orgánico, amén de la improrrogabilidad de la competencia, era menester anular lo actuado en los procesos objeto de las acciones de tutela revisadas, a pesar del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las sentencias y la interposición de la acción de tutela.

De otro lado, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles intervino solicitando que se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo deprecado para lo cual señaló que es irrefutable que no es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de controversias originadas en la ocupación de predios para obras públicas, por no tener jurisdicción ni competencia. Que al avocar su conocimiento se incurre en vía de hecho, por defecto orgánico, pues tales demandas en su real y verdadera esencia son de carácter eminentemente resarcitorio y se está frente a pretensiones propias de la acción de reparación directa.

Respecto de la inmediatez señaló que el amparo no se formuló antes debido al elevado número de fallos adversos contra INVÍAS, por la instauración de cerca de 300 demandas similares, en una clara y evidente defraudación al erario público, de lo cual es prueba elocuente la multitud de fallos que hoy son precedente, proferidos por la Corte Constitucional en asuntos iguales previa selección por el camino de la revisión. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el Instituto peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas de 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Sincelejo, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de agosto de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la parte actora no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, al interior del proceso natural, como era haber propuesto el recurso de apelación contra la sentencia, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, lo que torna una vez más improcedente el amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, Magistrada Ponente Elvia Marina Acevedo González y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE, trámite al cual fueron citados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, Rafael Enrique Genes Sajona, Cástulo José Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes Díaz.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.