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T-35783 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35783 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instaurara el Banco Granahorrar.

Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelantaron todos los trámites procesales correspondientes hasta llegar al remate del bien inmueble objeto de la hipoteca. Manifiesta que en esta última diligencia –remate- se incurrió en una serie de irregularidades procesales dentro de las que destaca el no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. a pesar de haber sobrevenido la fusión de la entidad bancaria ejecutante; no figurar en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de litigio el banco BBVA como titular de la garantía hipotecaria; figurar en los avisos de remate como ejecutante el Banco Granahorrar a pesar de no existir para ese momento procesal por haberse fusionado con el BBVA; existir indebida representación de la parte ejecutante y, no ajustarse el avalúo del bien a lo consagrado por la jurisprudencia constitucional, al ser superior a un año. Por todo lo anterior, el accionante elevó incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo, la que fue desestimada por el juzgado del conocimiento en proveído calendado de 14 de julio de 2010.

Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 21 de septiembre de 2011, haciendo caso omiso a las irregularidades aquí referidas. Advierte que el a quo, el 29 de septiembre de 2011, dictó un auto en el que pone en conocimiento de las partes la decisión del tribunal del 21 del mismo mes y año, sin tener en cuenta que frente a ella, el aquí accionante solicitó aclaración. De conformidad con lo aquí relatado, el peticionario solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del remate y se dejen sin valor y sin efecto los autos proferidos por el tribunal y el juzgado accionados. 2.

Mediante providencia calendada de 26 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que respecto de la decisión que negó el trámite incidental interpuesto por el accionante no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que, en relación con la diligencia de remate, en las decisiones que sobre el particular se adoptaron por las autoridades judiciales accionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 a 99, recurso que fundamenta señalando que “ toda la providencia del Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial, incurre en vías de hecho, que hace nacer el derecho a instaurar la acción de tutela y además esta se instauró antes de quedar en firme y debidamente ejecutoriada para convertirse en decisión judicial”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente las que resolvieron sobre la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la hipoteca, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Ahora bien, en cuanto se refiere a la providencia en virtud de la cual el Tribunal acusado confirmó el auto aprobatorio de la subasta realizada, además de que se trata de un recurso de apelación sustentado en la misma problemática fáctica en la que apuntaló la petición de nulidad arriba indicada, cumple señalar que en esa puntual actividad el funcionario competente no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que, efectivamente, permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO