Micelio
T-35781 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35781 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Luis Fernando Mongui Pérez, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Relató, en síntesis, que promovió ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito un proceso ordinario de mayor cuantía contra Álvaro Rueda Barvo, para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 1996; finalizó en primera instancia con sentencia que denegó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 20 de mayo de 2009; que si bien el ad quem sostuvo que el responsable del daño causado era el demandado, al analizar el perjuicio, concluyó que éste no se probó dentro del proceso a pesar de existir prueba testimonial, documental y pericial a las que no se les dio ningún valor.

Sostuvo que a pesar de haber presentado el recurso de casación, se negó el 14 de octubre de 2009 porque la cuantía no excedía los 425 salarios mínimos y que la demanda de revisión formulada, posteriormente a su inadmisión, se rechazó. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las sentencias del 14 de febrero de 2003 y del 20 de mayo de 2009 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y ordenar a la citada corporación “se sirva dictar sentencia complementaria.….con el fin que se sirva condenar en concreto, tal y como lo exigen los Artículos 307, Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los preceptos de los artículos 179, 180 y 240 del C.P.C.”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 18 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 144).

El Secretario del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito informó que el proceso fue remitido al Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA084712 de 27 de marzo de 2008 (folio 149); a su vez el Secretario del citado Juzgado, remitió el original del expediente (folios 151 y 152) Un Magistrado de la Sala accionada señaló que según las copias de las provincias proferidas por esa Sala, son a su modo de ver “ajustadas en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que sus consideraciones no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley, como igualmente se podrá constatar al examinar el original del expediente que se encuentra en el Juzgado de conocimiento” que además, la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.

Por sentencia del 28 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que la acción no tiene vocación de prosperidad pues “las acusaciones formuladas por el señor LUIS FERNANDO MONGUI PÉREZ el 12 de octubre de 2011 (fl. 142 vto), respecto de la actuación adelantada en el trámite de las instancias cumplidas dentro del proceso ordinario que el accionante entabló contra el señor ÁLVARO RUEDA BARVO, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pues si el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial acusado el 20 de mayo de 2009 (fls. 64 al 93), es evidente que el citado interesado acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales” (folios 163 a 168).

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, insistió que la acción es procedente en este evento por cuanto se cometieron errores “protuberantes e inexcusables”, además, ya agotó todos los mecanismos a su alcance (folios 176 a 186). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2009, al paso que la presente acción se radicó el 12 de octubre de 2011, de modo que transcurrieron más de 2 años y 4 meses, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el accionante.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2