Micelio
T-35779 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35779 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35779 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ZACARIAS RAÚL ARIEL CASTAÑO ABUFHELE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la sociedad Geomatrix S.A. inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra y de José Gabriel Vargas Carvajal, Construicol Ltda. e Insco Ltda., para el pago del pagaré No. 226 de 2008 tasado en la suma de $60.567.008 por capital, más los intereses moratorios; que el asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago.

Que nunca fue suscriptor del referido título valor y por tal razón presentó la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 784 del Código de Comercio, denominada “las que se funden en el hecho de no haber sido el ejecutado quien suscribió el título”, la que fue declarada no probada por el citado Despacho mediante decisión del 10 de septiembre de 2010.

Que apeló y el Tribunal accionado por proveído del 14 de julio de 2011 la confirmó y de esta forma los Jueces omitieron “sin justificación legal alguna los postulados legales que regulan de manera especial, clara y expresa el surgimiento de la obligación cambiaria y la solidaridad de las obligaciones incorporadas en un título valor, (…)”, así como los artículos 625, 632, 641 y 642 del Código de Comercio, además de dar una interpretación errada a “la figura del consorcio, establecida en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, (…)”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se “anule la decisión objeto de la presente acción de tutela”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, los Magistrados del Tribunal acusado manifestaron que se atenían a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 14 de julio de 2011. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder a las peticiones contenidas en la demanda de tutela por haber contado la parte demandada “con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, además las decisiones fueron adoptadas de manera razonada”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante proveído del 3 de noviembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “la inviabilidad de la excepción presentada por el accionante, respecto de la ejecución instaurada, fue materia de un especial examen, y en esa labor, que por regla general no puede ser desconocida o sustituida por el funcionario de tutela, no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados de las normas legales que disciplinan el indicado tema jurídico, que reclamen, por tanto, la intervención del Juez constitucional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación, reiterando lo dicho en su solicitud inicial, además argumentó que el amparo no fue interpuesto como un recurso más para controvertir la decisión del Tribunal, ni buscaba una nueva valoración probatoria. Por último, agregó que se pretendía la intervención del Juez constitucional porque el fallador de la justicia ordinaria “resolvió la existencia de una obligación cambiaria aplicando una norma totalmente extraña a las normas que regulan los títulos valores – bienes mercantiles-, desconociendo los principios y atributos inherentes a estos documentos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que el citado consorcio no podía ser persona jurídica, ni sujeto de derechos y obligaciones, pues correspondía a cada uno de sus miembros responder “solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, de tal manera que podía colegirse “que don Zacarías Raúl Ariel está legitimado para soportar la acción, (…), máxime que de conformidad con la demanda ésta persona, junto con las otras del extremo pasivo “en su calidad de creadores del Consorcio Aeropuerto del Quindío, … se constituyeron como deudores solidarios de la sociedad Geomatrix S.A., por la suma de $60.567.008 (…), según consta en el pagaré No. 226/2008””.

Asimismo adujo que “la solidaridad no emana de la firma impuesta en aquel título valor sino de las normas jurídicas que regulan los consorcios, (…)”. Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar el derecho reclamado por el señor Castaño Abufhele.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido fallo deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5