CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35773 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante en este asunto, señor NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del trámite incidental de desacato por él promovido en contra del INPEC y CAPRECOM.
ANTECEDENTES Indicó el actor que el juzgado demandado dispensó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y otros, para cuya efectividad ordenó a los demandados practicarle cirugía de ginecomastia. Que al estimar incumplida dicha órden, promovió en contra de los allí accionados incidente de desacato. No obstante, -asevera- esa judicatura no ha obrado como corresponde, ordenando el cumplimiento del precitado fallo.
Con fundamento en lo indicado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se impartan las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad. Igualmente, precisó que con auto del 12 de octubre hogaño, declaró en desacato a parte allí incidentada, sancionándosele en consecuencia. Con sentencia fechada el día 28 de octubre de la cursante anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Reiteró, en esencia, a través de un profuso manuscrito, los hechos y planteamientos de su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto deniega la dispensa cartular reclamada, pues, además de las razones allí indicadas, es claro que el juzgado accionado en ejercicio de su función de vigilancia y seguimiento de las órdenes de tutela impartidas, en aras de su cumplimiento, mediante proveído del 12 de octubre hogaño, con fundamentos que se ajustan a criterios de razonabilidad, dispuso declarar en desacato a los allí incidentados y les impuso las consecuentes sanciones.
Luego, entonces, no es cierto que esa autoridad judicial sea indiferente a los reclamos del aquí actor, ni tampoco que haya desatendido su esencial función de lograr el cumplimiento de las órdenes que en amparo de los derechos fundamentales del señor Parada Rojas impartiera, pues sabido es que el carácter sancionatorio del desacato, resulta en la mayoría de las ocasiones un contundente elemento de persuasión para lograr tal propósito.
Ha de agregarse a lo acotado, que si el actor estima que las órdenes en cuestión no han sido cumplidas tiene a su haber otro medio de defensa plenamente idóneo y efectivo para lograr tal cometido, como lo es el consagrado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: Art. 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. (…) Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En ese orden de ideas y siendo que aún cuenta el actor con otras herramientas defensivas, no es procedente que acuda a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, por cuanto tampoco acreditó el peticionario padecer perjuicio irremediable.
Por tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8