CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.53 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME GAITAN TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 24 de abril del año en curso, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de tutela por él impetrada contra la Dra. Paulina Rodríguez Ortega en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sostiene el accionante que pese a encontrarse prohibida la destitución de un empleado jurisdiccional, de conformidad con la Circular No. 003 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 26 de febrero del año en curso, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté mediante Decreto 01 del 20 de marzo de este mismo año, lo declaró insubsistente al cargo de secretario grado 09 que en provisionalidad venía desempeñando desde hacía más de once años, lo cual estaría motivado según su criterio en represalias de la Dra. Rodríguez Ortega contra él, por haber puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias algunas irregularidades por ella cometidas.
Solicita en consecuencia se ordene su reintegro inmediato, al promover la acción de tutela como mecanismo transitorio. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Sobre las nociones de discrecionalidad administrativa y desvío de poder y el concreto análisis de la situación puesta en conocimiento por el accionante, advierte el Tribunal Superior de Cundinamarca, de una parte, que si bien GAITAN TORRES se presentó a un concurso de méritos, nunca fue inscrito en el escalafón, siendo por otro lado innumerables las oportunidades en que tanto la accionada como quienes la antecedieron en la titularidad del Juzgado Promiscuo de Sibaté se vieron precisados a hacerle llamados de atención y amonestaciones en el desempeño de sus funciones como secretario de dicha oficina.
Entiende en consecuencia el a quo, que la accionada obró dentro de la facultad discrecional del art. 149.9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1.996-, ciñéndose a los requisitos de oportunidad y proporcionalidad que le eran exigibles, no mereciendo por ende su decisión reproche alguno. En su lugar, ordenó la compulsación de copias ante la Fiscalía y la Procuraduría, con el propósito de que sean investigadas las múltiples irregularidades en que haya podido incurrir el ex-secretario GAITAN TORRES.
Finalmente, en criterio del Tribunal el hecho de que el actor acuda a la tutela como mecanismo transitorio, pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo sería la vía contencioso-administrativa. Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, el accionante interpuso el recurso de apelación el cual no fue sustentado dentro de su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES: 1. No obstante la falta de fundamento de la impugnación presentada por el accionante, esto no es óbice, como reiterada y mayoritariamente lo ha sostenido la Sala, para que la misma deba ser desatada, habida cuenta de que "el Decreto 2591 de 1.991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3o.". 2.
Hecha esta aclaración y como quiera que el propio actor expresamente alude al hecho de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos, lo cual supone la existencia de un medio de defensa para ellos, es, sobre esta base, que corresponde a la Sala valorar sus pretensiones y la viabilidad misma de ellas frente al caso concreto. 3.
En efecto, GAITAN TORRES fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, mediante Decreto 01 del 20 de marzo del año en curso. Si bien contra dicho acto administrativo que es propio de las denominadas facultades discrecionales, no procede recurso alguno, existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho, siendo oportuno advertir que la caducidad de esta acción es de 4 meses, los cuales aún no habrían transcurido. 4.
De lo anterior emerge claramente que la acción de tutela presentada es improcedente, pues el reintegro laboral perseguido por el accionante debe buscarse a través de las acciones conteciosas contempladas en la ley, sin que el amparo de derechos deprecado sea viable como mecanismo transitorio, toda vez que en ningún momento se está frente a una situación de la cual pudiera derivarse un perjuicio irremediable, toda vez que de acudir oportunamente ante la referida jurisdicción contenciosa y obtener resoluciones favorables a sus intereses, no solamente tendría derecho al reintegro a su cargo, sino además al reconocimiento de los salarios dejados de percibir y eventualmente a las indemnizaciones legales correspondientes.
Estas breves consideraciones conducen necesariamente a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la sentencia recurrida. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3577 A./ Jaime Gaitán Torres. � Tutela 3577 A./ Jaime Gaitán Torres. �página \* arábico�1�