CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35769 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por las accionantes MARTHA CECILIA CALDERÓN ARIAS quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija ANDREA CAROLINA CÁCERES CALDERÓN, SANDRA LORENA y MÓNICA MARCELA CÁCERES CALDERÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Las accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las accionantes en contra de la Empresa de Transportes Guasimales S.A..
Manifiestan que el 31 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, encontró responsable al señor Juan Carlos Ardila Figueroa, quien conducía el vehículo de placas SYV 113 afiliado a la Empresa Trans Guasimales y, confirmó la providencia por homicidio culposo en perjuicio del menor Diego de Jesús Cáceres Calderón, contra el cual se interpuso recurso de casación, que no prosperó. Con ocasión de los anteriores hechos, el núcleo familiar del menor fallecido instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Trans Guasimales, la que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
En sentencia calendada de 16 de septiembre de 2010, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 21 de febrero de 2011, en la que confirmó la proferida por el a quo.
Se duelen las accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues se dio trámite a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, a pesar de haberlo hecho en forma extemporánea. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionados y, en su lugar, “ se ordene proferir el fallo conforme lo ordena la ley y la constitución”. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por las accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 243 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las accionantes en contra de la empresa Trans Guasimales S.A., calendada la última de ellas el 21 de febrero de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es materia de impugnación “ …De manera que si las actoras se tardaron en el tiempo mencionado para formular su demanda, dicho proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARTHA CECILIA CALDERÓN ARIAS quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija ANDREA CAROLINA CÁCERES CALDERÓN, SANDRA LORENA y MÓNICA MARCELA CÁCERES CALDERÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO