CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35767 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad ESLAIT AKLE & CIA S.C.S en liquidación, a través de las liquidadoras principal y suplente, contra el fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la mencionada sociedad promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar la solicitud, señaló que la Sociedad ESLAIT HABIB & CIA S EN C, presentó demanda ejecutiva singular en su contra; que por auto de 12 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto, libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda; que surtida la notificación, la ejecutada formuló la excepción genérica y “ contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor ”; que surtidas las etapas de rigor, el 31 de agosto de 2009, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada “ contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor”, se condenó en costas y perjuicios a la ejecutante y, se levantaron las medidas cautelares.
Relató que la demandante recurrió la providencia, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveído de 8 de julio de 2011, la revocó; que se fundamentó en que las pruebas tendientes a lograr la prosperidad de las excepciones no tienen aplicabilidad al caso, porque el pagaré fue endosado en propiedad a la sociedad ejecutante, con lo que se cerró la posibilidad de alegar excepciones personales del tercero; que con relación a la calificación del interrogatorio de Camilo Darío Eslait Akle, como representante legal de la activa, estimó la Sala que se vulneró su debido proceso, puesto que las preguntas asertivas susceptibles de prueba de confesión, se calificaron el mismo día fijado para recepcionarlo.
Aseveró que el ad quem no valoró todas las pruebas arrimadas al proceso, y desestimó la confesión ficta o presunta del Representante Legal de la ejecutante, quien le endosó a ésta el pagaré para evadir la justicia, ya que el negocio jurídico del que emergió la obligación contenida en el título valor es inexistente, lo que se corrobora con un testimonio recibido en el trámite de la actuación; que de acuerdo con el sistema de “ libre apreciación de la prueba” el Juez debe valorar en conjunto todos los medios probatorios, regular y oportunamente allegados y practicados; que de haberlo hecho, la decisión hubiese sido otra, esto es, que sí se demostró el endoso de manera dolosa, quedando abierta la posibilidad de esgrimir excepciones personales en contra de ESLAIT HABIB & CIA S. EN C.; que disiente de la apreciación de la Corporación en el sentido de que al Representante Legal de la demandante en el interrogado de parte se le violentó su debido proceso pues “se hacía menester tal y como se dejó constancia en la audiencia de calificación del interrogatorio, tener por ciertos los hechos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10” del cuestionario presentado por el apoderado de la demandada.
Adujo que al ignorar la Sala la confesión ficta del representante legal de la demandante, violó su debido proceso y el derecho a la defensa, por error de tipo probatorio. Con base en lo narrado solicitó revocar la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 8 de julio de 2011.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, ordenó su notificación y enterar a la sociedad peticionaria, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo controvertido. Informado el accionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y las partes e intervinientes en la actuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó que se niegue la acción, tras afirmar “la decisión asumida por la Sala de Decisión, obedece a la interpretación judicial y a criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho, todos los fundamentos de la decisión están en la argumentación de la misma y en la valoración probatoria que hiciera la Sala” SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 20 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta, pues, bajo su óptica, el pronunciamiento cuestionado no se advierte antojadizo o caprichoso, pues está soportado en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico admisible, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
El tutelante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Es menester recordar que, esta Corte ha decantado que, en principio, no es viable la tutela contra providencias judiciales, cuando con ella se pretende únicamente desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial; pues en efecto al Juez Constitucional no le es dable apropiarse de una competencia que le es ajena, revisando pronunciamientos dictados por el Juez ordinario, cuando quiera que no exista violación de derechos de rango superior.
Sólo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la determinación del operador judicial resulte abiertamente lesiva del debido proceso, la protección constitucional se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para reivindicar las garantías de que fueron desprovistos los sujetos procesales. Descendiendo al asunto objeto de estudio, no encuentra esta Corte que el pronunciamiento reprobado vulnere derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión que allí se contiene es el resultado de la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico desplegado por el juez plural, circunstancia que, a más de ser legítima, la torna razonable y ajustada al ordenamiento, condiciones que no desaparecen por la mera inconformidad de las partes.
Ahora, la tutelante persigue que se deje sin efectos la sentencia que decidió la alzada, bajo la argumentación que se omitió valorar material probatorio, lo cual hizo que se revocara el fallo en el que se declaró probada a su favor la excepción denominada “contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio a la creación o transferencia del título valor”, para lo cual se extiende en argumentaciones propias de un alegato de instancia, juicios que el operador constitucional no está llamado a examinar, pues como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corte, en tratándose de providencias judiciales, el Juez de tutela en modo alguno puede resolver la cuestión litigiosa, al punto de desconocer las formas propias de cada juicio, pues su labor se contrae a confrontarla con la Constitución, en aras de establecer si es o no viable el amparo reclamado.
Con todo, ante ausencia de la trasgresión endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9