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T-35763 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35763 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que mediante derecho de petición calendado de 31 de mayo de 2011, solicitó a la Fiscal General de la Nación, que se le asigne un abogado de oficio en los procesos “ en los que soy víctima” y en los que adelanta el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ya que este último funcionario se niega a ello, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiera recibido respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados dar una respuesta pronta y de fondo sobre su solicitud. 2. Mediante providencia calendada de 1º de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo peticionado al encontrar acreditado con la respuesta dada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que dicha autoridad dio a conocer al peticionario las razones por las cuales consideró que no le podía asignar defensor de oficio, indicándole sobre el procedimiento a seguir para lograr la reanudación de la indagación. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 45 a 46 del cuaderno principal, donde solicita se conceda el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que la respuesta a su derecho de petición nunca le fue notificada, pues fue traslado de la cárcel de Chiquinquirá a la Picota en la ciudad de Bogotá. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada dio respuesta al accionante, sobre el trámite relacionado con su petición de asignación de defensor de oficio, que solicitara a través de derecho de petición radicado el 31 de mayo de 2011 (fls. 28 a 33) y que fuera respondido por la entidad el 24 de junio de la presente anualidad (fls. 28 a 29), respuesta que envió al establecimiento carcelario de la ciudad de Chiquinquirá, pues fue esa la dirección que registró el interno para el recibo de correspondencia, por lo que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo y en forma oportuna al solicitante a la dirección por él mismo indicada.

Así las cosas, la situación relacionada con su traslado de establecimiento penitenciario, no puede imputársele a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues no se acreditó que ella hubiere tenido conocimiento antes de dar respuesta a la petición de su nuevo sitio de reclusión. Aunado a lo anterior, la asesora jurídica de la cárcel de Chiquinquirá informó que todos los documentos que pertenecen al accionante, incluyendo las notificaciones que al él se le realizaron, se encuentran archivadas en su hoja de vida que fue remitida a la penitenciaría de la Picota, a donde deberá solicitar la información relacionada con la respuesta que hoy echa de menos en el escrito de impugnación, pues al no haber accionado contra el citado establecimiento carcelario, ninguna orden puede dársele a través de esta acción pues con ella se vulnerarían sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario remitiendo la respuesta al establecimiento carcelario que indicó el actor como sitio de su reclusión. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra la FISCALÍA GENERAL DE LANACIÓN y la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO