CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35761 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35761 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), Hilda Merino de Montoya, Myriam Merino Rodríguez, Mariela Constanza, Clemencia Sara, Luz Ángela Patricia, Guillermo Ernesto, Vilma Lucía y Magda Catalina Merino Barreto, Libardo de Jesús Montoya Restrepo y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Guillermo Merino Visbal.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante basó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que con fundamento en el contrato de compraventa celebrado entre Guillermo Merino Visbal y Magda Catalina, Guillermo Ernesto, Vilma Lucía, Luz Ángela Patricia, Mariela Constanza, Clemencia Sara Merino Barreto y él, se promovió por parte de las señoras Miryam Merino Rodríguez e Hilda Merino de Montoya proceso ordinario de simulación en su contra y de los herederos indeterminados del señor Guillermo Merino Visbal, quien falleció el 23 de agosto de 2000, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de venta de varios inmuebles contenido en la escritura pública No. 387 del 1º de junio de 2000, se condenara a los demandados a restituirlos a la masa sucesoral y subsidiariamente se declarara relativamente simulado el contrato de venta de la nuda propiedad y la constitución del derecho real de usufructo, por encubrir una donación que no fue insinuada.
Que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien dictó sentencia el 17 de marzo de 2005, la cual fue apelada por los demandados y el 19 de octubre de ese mismo año, el Tribunal “declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el proveído admisorio, devolviéndose el diligenciamiento al juzgado de origen”.
Que el funcionario que venía conociendo se declaró impedido, lo que fue aceptado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, quien admitió nuevamente la demanda por proveído del 25 de abril de 2006 y ordenó que fueran vinculados los herederos determinados e indeterminados del vendedor fallecido. Que se designó curador ad litem a los herederos indeterminados, sin que se presentaran excepciones de ninguna naturaleza.
Que por fallo del 13 de abril de 2009, que fue adicionado el 9 de mayo siguiente, el Despacho accedió a las pretensiones subsidiarias, pues declaró relativamente simulado el contrato de compraventa acusado, “dejando sin efecto el mencionado acto jurídico, condenando a los demandados a pagar a la masa hereditaria del causante Guillermo Merino Visbal los frutos civiles y naturales que hubiesen producido los inmuebles objeto del negocio y condenando en costas al extremo demandado”.
Que dicha decisión fue apelada por los demandados y el Tribunal accionado mediante proveído del 30 de mayo de 2011, i) revocó parcialmente lo resuelto por el juez de primera instancia al “declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado Libardo de Jesús Montoya Restrepo denominada “inoponibilidad al tercero de buena fe”, negándose, por tanto, la pretensión 4º subsidiaria de la demanda”, ii) modificó “la determinación contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de precisar que la declaratoria de simulación proferida no afecta el acto contenido en la escritura pública No. 413 del 16 de julio de 2003, por medio de la cual Vilma Lucila Merino Barreto transfirió a Libardo de Jesús Montoya Restrepo el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10 – 01/05 de la nomenclatura de Honda (…)”; iii) modificó la “decisión adoptada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia en el sentido de precisar que se dejan (sic) sin valor el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 387 otorgada el 1º de junio de 2000 (…) en lo que exceda la suma de 50 salario mínimos legales vigentes para la época de su realización”; iv) revocó “la determinación contenida en el numeral 4º de la parte resolutiva de la citada providencia”; y v) modificó “el numeral 7º de la parte resolutiva del fallo censurado en el sentido de concretar la condena en frutos impuesta hasta el 30 de abril de 2011 en la suma de $246.304.768”.
Agregó que el juez colegiado acusado al proferir dicho fallo no valoró las pruebas aportadas dentro del proceso. Por lo anterior, pretendió con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que “mediante resolución judicial se permita declarar la nulidad, (con todos sus efectos) (condena en concreto), de todo lo actuado en el proceso de referencia (…)”, pidió también “hacer ciertos los efectos de la declaratoria de nulidad, (…), especialmente de la condena en costas, levantamiento de medidas cautelares y ocurrencia de daños y perjuicios.
Incluyendo, los efectos indirectos (de volver las cosas a su estado natural) y los de la contraparte” y como medida especial que se suspenda “cualquier acción, respecto de su sentencia calendada 30 de mayo de 2011 en tanto, no se surtan, si quiera la primera, y segunda instancia, respecto de la presente acción”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente remitió copia de la decisión adoptada y manifestó que “se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada por este Despacho (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, negó el amparo al considerar que “el accionante pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y destacó que frente a la decisión impugnada en la que se sostuvo la existencia de una vía jurídica ordinaria “la Corte Constitucional ya ha controvertido tal dictamen, en este caso como se podría acceder a casación, sin la posibilidad de reponer la contestación de la demanda, sabido es que una vez presentado dicho elemento mal haría el fallador en permitir traer a colación nuevos elementos y argumentos los cuales no fueron alegados ni aportados en su oportunidad para que fueran controvertidos por la contraparte”.
Asimismo afirmó que el “recurso de casación, es inerte en nuestro caso, no solo por lo costoso y demorado, (ineficaz) sino por la imposibilidad, de traer a colación nuevos elementos. Mal pudiera traer a cuento en casación, elementos que no se aportaron y discutieron dentro de la oportunidad”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues tenía la posibilidad de haber instaurado el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 30 de mayo de 2011, por el que dicho Tribunal accionado revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a través de la cual accedió a las pretensiones subsidiarias, declaró como simulado el contrato de venta, dejándolo sin efectos y por el cual condenó a los demandados a pagar a la sucesión de Guillermo Merino Visbal los frutos civiles producidos por los inmuebles objetos del referido negocio.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7