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T-35759 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35759 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35759 Acta No. 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por PETRONIO ENRIQUE SALAMANDRA MARTÍNEZ, ADOLFO LEÓN RENTERÍA LLOREDA y RAFAEL BECHARA PALACIOS, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento del régimen de.transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, mediante Resoluciones N°036551 del 12 de diciembre de 2010, 036575 del 27 de abril de 2009 y 034608 de marzo 8 de 2008, les concedió a los accionantes pensión de jubilación, en su condición de docentes de carrera de la Universidad Tecnológica del Choco. 2.

Que el señor rector, mediante Resoluciones N°1012,1013 y 1014 de marzo 31 de 2011, decide desvincularlos del servicio, aduciendo que el empleador puede dar por terminada la relación laboral cuando al trabajador lea sea reconocida la pensión y se informe al ISS para que sea incluido en la nómina de pensionados. 3. Que las resoluciones de retiro les fueron notificadas personalmente e impugnadas oportunamente dentro del término señalado en el artículo 51 del C.C.A., siendo confirmada la decisión y quedando agotada la vía gubernativa 4.

Que en ejercicio del derecho de defensa instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, en razón a las múltiples obligaciones familiares y financieras con diferentes entidades bancarias, lo cual probaron documentalmente. 5. Que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, tuteló sus derechos como mecanismo transitorio, pero la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Quibdó, bajo el argumento de que contaban con otro mecanismo de defensa judicial, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían pedir la suspensión provisional de los actos administrativos. 6.

Que el Rector de la Universidad, haciendo uso de las vías de hecho, en razón a que desconoce la doctrina constitucional señalada por la Corte en sentencia C- 1037 de 2003, ejecuta los actos administrativos mediante los cuales ordenó desvincular a los accionantes de la nómina de la asalariados del ente universitario, a partir del mes de agosto de 2011, sin que éstos hayan sido notificados de la inclusión en nómina de pensionados por parte del Seguro Social, como consta en certificación expedida por este último. 7.

Que han solicitado audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos del Chocó, como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se amparen el derecho fundamental al debido proceso. b. Que en consecuencia, se ordene al Rector de la Universidad accionada incluir en la nómina de asalariados a los suscritos, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le notifique la inclusión de los accionantes en la nómina de pensionados tal como lo ordenó la sentencia C-1037 de 2003.

II. TRÁMITE Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó manifestó que los accionantes ya instauraron acción de tutela por los mismos hechos y por consideran vulnerados los mismos derechos que ahora pregonan como conculcados, por lo que solicita rechazar o decidir desfavorablemente esta acción. Agregó, que la Universidad no ha violado el derecho al debido proceso, pues esa Institución solicitó y ha reiterado en varias ocasiones la inclusión de los petentes en nómina de pensionados.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 09 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello se consideró que los accionantes ya habían interpuesto otra acción de tutela y que si bien la actuación procesal previa tiene identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente, también se observa que no existe mala fe en el actuar de los accionantes.

Agregó, que en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.

Que no está demostrado el perjuicio irremediable. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que no comparten los argumentos del Tribunal pues la acción de tutela se solicitó como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se atacan los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se encuentran en una situación de debilidad manifiesta al dejar de percibir salarios y mesadas pensionales desde el mes de agosto de 2011; que se hace necesaria la protección urgente de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso de marras desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pero por las razones que se exponen a continuación: revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo, que los accionantes presentan ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, igual sujeto pasivo de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que les confiere la Constitución Política y la Ley, pues es claro que sobre el asunto la jurisdicción constitucional ya se pronunció y que se convierte en un desgaste injustificado del aparato judicial pretender un nuevo pronunciamiento.

Cumple aclarar que no por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más o menos minucioso su relato, o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 13 de junio de 2011 concediendo la protección solicitada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Quibdó el 29 de julio de 2011.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de los accionantes es la misma, es decir la desvinculación del ente universitario, sin que hayan sido incluidos en la nómina de pensionados del ISS. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por PETRONIO ENRIQUE SALAMANDRA MARTÍNEZ, ADOLFO LEÓN RENTERÍA LLOREDA y RAFAEL BECHARA PALACIOS contra UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO