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T-35757 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35757 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, generada por la incompetencia del colegiado de primer grado para conocer y decidir el presente asunto.

ANTECEDENTES La ciudadana STELLA CASTILLO MORALES, promovió la presente queja constitucional en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros. La alegada trasgresión, se hace consistir primordialmente en el hecho de no haberse accedido por las accionadas a dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales –aduce- se le desmejoró laboralmente al incorporársele a la planta de personal del referido ente territorial, como auxiliar administrativo, código 5550, grado 09, cuando venía ocupando el de secretaria ejecutiva.

Indicó, seguidamente, que al agotar la vía gubernativa, promovió la correspondiente acción contenciosa, definida en forma adversa a sus aspiraciones, en sus respectivas instancias, por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisiones que acusa por no hacer pronunciamientos de fondo respecto de sus pedimentos, por lo que –acota- su reclamación “…representada en el desmejoramiento den nivel jerárquico (…) no fue objeto de análisis y protección.” Conforme lo anterior, se tiene que si bien es cierto la afectación que de sus derechos expone la aquí demandante se dirige expresamente en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Cundinamarca, no lo es menos que también expone claros reparos en contra de la actuación judicial y decisiones de los precitados despachos judiciales del área contenciosa administrativa.

En ese orden de ideas, emerge sin dificultad el interés de tales autoridades en las resultas de este trámite constitucional, dados los cuestionamientos que en su contra se exponen. Sin embargo, no fueron vinculados –como correspondía- por el a quo al mismo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; situación que de haberse advertido le hubiera conllevado a declararse sin competencia para avocar su conocimiento, pues, en tratándose de autoridades judiciales, el canon 1-2 del Decreto 1382 de 2000, establece que “…cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” En ese sentido, debe concluirse que no podía el tribunal de primer grado conocer y decir el presente asunto, por falta de competencia, por ser el Consejo de Estado el superior funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; colegiado que –se itera- debe ser vinculado como accionado a esta actuación, razón por la cual la actuación adelantada en tales condiciones denota una irregularidad de tipo sustancial que encuentra en la nulidad la única forma de saneamiento, y que se decretará, a partir del proferimiento del auto admisorio de fecha 12 de octubre hogaño, inclusive.

Adicionalmente, se dispondrá la inmediata remisión del presente asunto al Consejo de Estado, autoridad competente para conocer del mismo, según lo expuesto, para lo de su resorte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 12 de octubre de 2011, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REMÍTANSE las presentes diligencias al Consejo de Estado, para lo de su resorte.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2