CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35753 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jenny Carrillo Arias, contra el fallo del 27 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia. Relató que ante el Juzgado accionado cursa proceso de restitución de mueble arrendado, de Financiera Internacional S.A. contra el Centro Veterinario de Mascotas Express Ltda. en el que se desempeña como secuestre; el citado Despacho judicial ordenó sancionarla y excluirla de la lista de auxiliares “sin que fuera notificada en legal forma de unos requerimientos efectuados” y sin que tampoco “le fuere iniciado un incidente de exclusión” en su contra, además no se le notificó la providencia mediante la cual se le imponía sanción; que debido a lo anterior presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el Juzgado observó que había un yerro y declaró sin efecto parte de la actuación, pero solo hasta la notificación en legal forma del auto de sanción, negó el incidente por estar tomando los correctivos que cree necesarios; inconforme con lo anterior presentó los recursos de reposición y apelación, se negó el primero, y el superior al resolver la apelación lo denegó por improcedente porque el “auto que rechaza una nulidad no es susceptible del beneficio de la doble instancia”, decisión que recurrida en súplica, se desestimó el 29 de septiembre de 2011 con el argumento de que “la nulidad por indebida notificación, fue rechazada por el despacho al haber agotado los correctivos del caso para notificarme en debida forma, desapareciendo el perjuicio ocasionado”, consideraciones que no acepta por que la irregularidad no inicio con el auto sancionatorio sino antes “al no ser sancionada en legal forma previo a que existiere un incidente de exclusión y notificada en legal forma del mismo”.
Por lo señalado reclamó amparar sus derechos fundamentales y se tutele a las autoridades “por las vías de hecho cometidas”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 18 de octubre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 13 y 14).
La Secretaria del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito allegó el original del expediente abreviado de tenencia de bien mueble de Financiera Internacional S.A. contra Centro Veterinario de Mascotas Express Ltda.; el Titular del citado Juzgado hizo un recuento de la actuación de la accionante en el proceso citado con ocasión de la sanción a ella impuesta, consideró que el amparo de tutela es improcedente porque la actuación adelantada obedeció en su totalidad a las formas previstas para esa clase de proceso, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno (folios 20 a 23).
Por sentencia del 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; luego de revisar las evidencias que reposan dentro del expediente y las actuaciones allí surtidas, estimó que con independencia de que se avale el proceder del Juez accionado en cuanto a la exclusión de la accionante de la lista de auxiliares de la justicia, sin previo incidente en ese sentido, lo cierto es que ésta fue notificada por conducta concluyente de tal determinación y tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para tumbar dicha resolución, que a la actora se le salvaguardó el derecho de defensa porque tuvo la oportunidad de ventilar a través del incidente las circunstancias que conllevaron a incumplir con su deber, cosa diferente es que hubiera acudido a ese mecanismo procedimental de forma extemporánea, como se lo manifestó el Juzgado en auto del 4 de octubre de 2011, así que “surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio eficaz de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia”; respecto de las decisiones del Tribunal que declararon inadmisible la impugnación incoada por la accionante, expresó que “en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del ampara no reviste la entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, toda vez que las providencias atacadas no se muestran descabelladas producto de la mera voluntad del ad quem, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados deviene ineluctablemente el fracaso de la tutela” (folios 30 a 38).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 46). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.
En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante tuvo la oportunidad cuestionar a través del incidente las circunstancias que la llevaron a incumplir sus deberes, sin que hubiese acudido a ese mecanismo oportunamente; lo que significa que no podía la interesada acudir a la tutela, pues tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, la decisión del Tribunal que declaró inadmisible la impugnación presentada por la accionante contra el auto que no dio trámite a la nulidad propuesta y la que resolvió la súplica frente a la anterior providencia, no lucen antojadizas o caprichosas, así que tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2