Micelio
T-35751 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 0663 de 1993Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35751 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35751 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JEAN PIERRE LAGUADO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., promovió proceso hipotecario en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual libró mandamiento de pago por 242.126.6574 uvr, junto con los intereses moratorios.

Que una vez notificado, presentó las excepciones de mérito llamadas “inexistencia de título ejecutivo complejo, inexistencia de mora, pago total de la obligación por compensación, ineficacia de la cláusula aceleratoria del pagaré y nulidad absoluta”. Que el citado Despacho por sentencia de 22 de junio de 2009, “declaró probada la denominada pago total por compensación de regulación o pérdida de intereses”, decretó la terminación del proceso y ordenó el desembargo del bien hipotecado, así como la condena al ejecutante.

Que la sociedad demandante apeló por considerar que dicha excepción no tenía “cabida”, toda vez que no cumplía con “los requisitos de reciprocidad actual de deudas, (…)”; que el Tribunal accionado mediante proveído del 9 de agosto de 2011 revocó la decisión adoptada por el a quo declarándola no probada. Que el juez colegiado interpretó erróneamente la sentencia C-747 de 1999 respecto del tiempo desde y hasta el cual se ha de aplicar “la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral tercero del artículo 121 de Decreto Ley 663 de 1993 (…)”, en cuanto a la capitalización de intereses; que de conformidad con lo dispuesto constitucionalmente se debían devolver todos los dineros cobrados por concepto de capitalización, ordenando la reliquidación de los créditos de vivienda que contemplaran DTF y suspendiendo los procesos en curso, aportando las reliquidaciones del caso y abonando a la deuda lo que diera como resultado de la misma.

Que se “debió negar el mandamiento de pago por adolecer la ejecución de los requerimientos que establece el inciso 2° del art. 554 del Procedimiento Civil”, según lo expuso una de las Magistradas en su salvamento de voto. Agregó que se vulneró el derecho a la libre competencia de la información, que supone una confianza entre las partes para el correcto desarrollo de un crédito y una información “que permita al usuario potencial del crédito tomar una decisión que consulte su capacidad de pago y las condiciones del crédito, (…)”.

Que el referido fallo fue “en contra de derecho y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, como también ignoro la Ley de vivienda 546 – 99” y tampoco valoró los dictámenes realizados a su favor, pues si adolecían de falencias “debió de oficio nombrar otro perito y hasta ordenar los puntos indispensables para realizarlo y definir el conflicto (…)”.

Por lo anterior, pretendió como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “legalidad”, al libre acceso a la administración de justicia, “a la información, veraz y oportuna” y a la vivienda digna. En consecuencia, solicitó que “se retrotraigan las actuaciones judiciales y se declare la nulidad de la sentencia proferida (…) el día 9 de agosto de 2011, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte del juez colegiado acusado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada estaba sustentada en un haz argumentativo y en una interpretación de la norma que solo permitía concluir que “la excepción de pago total de la obligación por compensación no estaba probada”.

Agregó que “no se advierten los yerros atribuidos (…) a la providencia que en sede de apelación definió las excepciones planteadas, razón por la cual la mera discrepancia de criterio frente al particular entendimiento del operador judicial no es motivo suficiente para desconocerla o tratar de enervar sus efectos, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó, reiterando lo dicho en su solicitud inicial y argumentó que “la acción de tutela es el único mecanismo de protección constitucional, que tiene (…) para poder defender sus derechos (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que los dictámenes periciales partieron de premisas erradas “al efectuar un dictamen en pesos y no en UVR y (…), al disponer en el numeral 4º de su experticia, que las jurisprudencias de la Corte Constitucional “son retroactivas y que se deben reflejar en la liquidación de los créditos en UPAC sobre la base de un valor UPAC sin DTF”, cuando bien es sabido que el monto de las cuotas de amortización cobradas bajo el imperio de la UPAC, a no dudarlo, generaba capitalización de intereses, ya que tal situación sólo se vino a corregir por razón del cambio de sistema, pues las órdenes emanadas de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-747 de 1999, que declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como de la expresión “que contemplen la capitalización de intereses”, no tuvieron efectos retroactivos, sino que se dispuso diferirlos hasta el 20 de junio de 2000, ya que para evitar graves traumatismos, esa Corporación ordenó que la capitalización se siguiera aplicando hasta la mencionada fecha, límite otorgado al congreso para que expidiera la nueva”.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9